REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH15-V-2008-000146
Visto el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2010, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.370 y 91.726, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, en el cual solicita que la presente causa se reponga, alegando para ello que el defensor ad-litem no fue debidamente citado y que el mismo no cumplió fielmente con los deberes inherentes al cargo, a tal efecto expuso sus respectivos alegatos; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por dicha representación judicial, lo hace en los siguientes términos:
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 08 de agosto de 2008, ordenándose en esa misma fecha la citación de la parte demandada; y en fecha 13 de agosto el alguacil de este Tribunal dejo constancia de recibir los emolumentos por parte de la representación judicial de la parte demandante.-
En fecha 29 de septiembre den 2008, la Juez Titular este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de su reincorporación.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna diligencia mediante la cual dejo constancia de gestionar la citación de la parte demandada a quien no encontró en la dirección señalada, a tal efecto consigno compulsa.-
En fecha 05 de septiembre de 2008, el apoderado actor solicito a este Tribunal se sirva librar cartel de citación.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la citación de la parte demandada por carteles.-
En fecha 11 de mayo 2009, el apoderado actor consigno publicación del cartel de citación; y en fecha 28 de julio de 2009, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Tribunal designo como defensor Judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., al ciudadano RICARDO VALERA, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, Alguacil de este Circuito Judicial, consigno diligencia de practicar la notificación del Defensor Judicial designado; quien a su vez en fecha 04 de noviembre de 2009, acepto el cargo y presto el respectivo juramento de ley.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el Defensor Judicial designado presento escrito de contestación a la demanda, acompaño a su escrito consignación de telegramas y recibo de consignación.-
En fecha 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 29 de enero de 2010, el Defensor Judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 02 de febrero de 2010, se dicto auto agregando a los autos los anteriores escritos de pruebas.-
Ahora bien, en virtud de las anteriores actuaciones, observa este Tribunal, que en fecha 28 de Septiembre de 2009, se procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano RICARDO VALERA, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.184, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, dejándose constancia en la misma que deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3), días de despacho siguientes a su Notificación, asimismo se le advierte del criterio que mantiene este Tribunal de que una vez conste en autos la juramentación, comenzará a correr el lapso concedido en el auto de admisión de la presente demanda, todo en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002; en este sentido siendo una vez debidamente notificado el defensor Judicial por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal y como se desprende de diligencia consignada en fecha 02 de noviembre de 2009, éste comparece dentro de su oportunidad y presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley, y conforme al criterio acogido por esta sentenciadora, es a partir de ese momento cuando el defensor judicial esta legalmente juramentado, que comienza a correr el lapso para contestar la demanda, y demás actos sub siguientes a la contestación, así se establece.
En este mismo orden y siendo la designación del Defensor Judicial equiparable a un apoderado judicial, y su designación es aplicación del principio de bilateridad del proceso que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio que es un derecho inviolable en todo grado y etapa del proceso, con lo que cabe destacar que en el caso de autos, el Defensor Judicial compareció dentro de su oportunidad y presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda con los medios de pruebas como constancia de gestionar la ubicación de su defendido, como lo es el Telegrama N° 1049, enviado al Departamento legal de MAPFRE, en el cual le informa a su representado de su designación como defensor judicial en la presente demanda, cumpliendo así con la labor encomendada en beneficio del derecho a la defensa del demandado, como un verdadero representante, por lo tanto considera esta Juzgadora que dicho derecho se encuentra garantizado conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 1°. Por tal motivo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez; y siendo que el Defensor Judicial ha ejercido su labor encomendada a los fines de ejercer la mejor defensa de su representado, y dado a lo legado en el escrito presentado por los representantes de SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, no se evidencia de autos una conducta procesal que les haya sido cercenada; en virtud de lo cual, la anulación pretendida, se trataría de una Reposición Inútil, que vulneraría los derechos procesales constitucionales de los sujetos intervinientes en el presente Procedimiento, en franca y flagrante trasgresión del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la parte in fine del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, infiere quien aquí decide que la reposición del proceso solicitada por los representantes judiciales de la parte demandante no es procedente, por lo tanto la causa debe continuar su curso legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud de reposición de la presente causa planteada por los representantes judiciales de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en tal sentido se tienen como valida todas las actuaciones practicadas en el presente proceso, continuando la causa su curso legal en el mismo estado en que se encuentra. CUMPLASE.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
AMCdM/LV/Alberto