REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2008-000142
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO MOLINA TERAN y MARY ZULAY PEINADO CAMPOS., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.340.107 y V-6.223.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAITEE FORGIONE DE PINEDA y ROBERT JOSE PINEDA ESCALONA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.191.823 y V-10.549.017, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: TRANSACCION.


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana DIOLINDA FONSECA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.414, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO MOLINA TERAN y MARY ZULAY PEINADO CAMPOS., mediante el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO., a los ciudadanos MAITEE FORGIONE DE PINEDA y ROBERT JOSE PINEDA ESCALONA.-

En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y en esta misma fecha se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libró oficio N° 0343 de la misma fecha, dirigido al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 28 de Enero de 2010, comparecieron ambas partes y consignaron escrito de Transacción Judicial celebrada por ambas partes.-

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana JENNY CAROLINA BANDRES RIOS., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.446, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la transacción celebrada en fecha 29 de enero de 2010, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso OSWALDO MOLINA TERAN y MARY ZULAY PEINADO CAMPOS., contra MAITEE FORGIONE DE PINEDA y ROBERT JOSE PINEDA ESCALONA., en el expediente signado con el No. AH15-V-2008-000142, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 03 de Marzo de 2008, y participada mediante oficio Nº 0343, de la misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por Un apartamento distinguido con el Nº 1-F situado en Planta Piso 1 del Edificio Nº 2 del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, ubicado en el Sector 1 de la Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Tiene un área aproximada de Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54,00 Mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de Cero Enteros con Setenta y Cinco Centésimas Por Ciento (0,075%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada interna y pasillo; ESTE: Con apartamento Nº 1-E; y OESTE: Con fachada Oeste. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de Enero de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 5, Protocolo 1º.-”. Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la Transacción así como de la presente decisión que le imparte la correspondiente homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 02 días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,


ABG. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LEOXELYS VENTURINI


AMCdeM/LEV/vhb.