REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: AH15-V-1999-000087
Vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659, en su carácter de autos, en el cual entre otros pedimentos solicita a este Tribunal inhibirse de la presente causa, al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Ahora bien infiere esta Juzgadora que la inhibición, es un derecho y un acto procesal del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo a lo dictado de su conciencia y éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que exista una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a alguno de los litigantes en el proceso, por tal motivo y siendo que éste acto procesal es una facultad del Juez, considera quien aquí decide que lo procedente es negar el pedimento de Inhibición formulado por el ciudadano JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.659. Así se decide.-
Por los argumentos anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA, la solicitud de Inhibición de la Juez de este Tribunal, planteada por el ciudadano JUAN CASTILLO, ampliamente identificado. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI
AMCdeM/LVE/Alberto