REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil Diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO Nº: AP11-X-2009-000081.-
PARTE RECUSANTE: ENRIQUE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.873.822.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE RECUSANTE: BLANCA PRINCE., Abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.071.
JUEZA RECUSADA: DRA. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN (Fundamentada en el ordinal 4º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil)
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por la Abogada. BLANCA PRINCE. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE LOPEZ, plenamente identificado en autos contra la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., por haber incurrido en los supuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JAIME RIMER PEÑA contra el ciudadano ENRIQUE LOPEZ.-
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de distribuidor y mediante sorteo, asigno a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.-
Mediante auto dictado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, este Juzgado Quinto le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se Libro Oficio.-
En fecha 29 de Enero de 2010, compareció el ciudadano JAIME RIMER PEÑA en su carácter de autos y consigno Escrito.-
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado a la secretaria en fecha 02 de Noviembre de 2009, señala la recusante lo siguiente:
“…por tener la recusada interés directo en el pleito, al haber: 1º) Decretado el SECUESTRO DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el mismo día (10 de Agosto de 2009) que oyó libremente la apelación ejercida contra la sentencia definitiva; 2º) Remitido ese mismo día (10 de agosto de 2009) con oficio Nº 1933-09 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente constante de dos piezas, un cuaderno de tercería y un Cuaderno de Inhibición. Observo que en el citado oficio están en blanco los espacios destinados a la indicación de la cantidad de folios que tienen las 4 piezas remitidas al Coordinador; y 3º) Por haberse la Juez reservado el Cuaderno de Medidas para seguir conociendo ilegalmente, como lo hizo el 29 de septiembre de 2009 (folio 5) cuando para proveer la solicitud del demandante a los fines de practicar la medida preventiva de secuestro, lo INSTÓ “……… a que consigne a los autos copia certificada de los poderes cursantes en la causa principal, a los fines de poder señalar en el exhorto a librarse los apoderados judiciales de las partes…”
III
DEL INFORME DE LA RECUSADA
En el informe presentado el 03 de Noviembre de 2009 la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA., Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., expuso entre otros hechos lo siguiente:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación formulada en mi contra, por las razones que expongo a continuación.
El día 29 de Junio del presente año este Tribunal dictó sentencia definitiva en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado el ciudadano JAIME RIMER PEÑA contra el ciudadano ENRIQUE LOPEZ, identificados anteriormente en cuya dispositiva, entre otras cosas declaró:
Posteriormente, el 10 de Agosto de 2009 la parte actora solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado cuya entrega está ordenada en la sentencia parcialmente transcrita ut supra ese mismo día tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la obligatoriedad para el Juez de pronunciarse sobre la medida preventiva el mismo día en que es solicitada, este Tribunal dictó auto en el cuaderno de medidas en el que analizó que se encontraban cumplidos los requisitos establecidos en el ordinal 6º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) que se había dictado la sentencia definitiva la cual resultó contra el poseedor de la cosa litigiosa; b) éste apeló sin dar fianza; razón por la cual decretó el secuestro del inmueble descrito en el libelo de demanda en estricto apego a la normativa respectiva y a la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República según la cual el Juez está en la obligación de decretar la medida preventiva cuando están cumplidos los extremos, en tal caso no es potestativo del Juez decretar o no la medida.
Luego de decretada la medida preventiva tal y como lo disponen los artículos 602
y 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto en el cuaderno principal, oyendo libremente la apelación y ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal de Alzada, dejándose en el Tribunal el cuaderno de medidas en conformidad con el artículo 606 eiusdem, según el cual el Tribunal ante el cual se haya promovido la incidencia cautelar, seguirá conociendo de la misma aun después de haber dictado sentencia definitiva en la causa aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
Del análisis de las alegaciones del recusante y de las normas procesales citadas concatenadas con las actuaciones del Tribunal del cual estoy a cargo, no cabe duda alguna que esas alegaciones o imputaciones no guardan relación con lo que en verdad aconteció, toda vez que esas actuaciones, todas, están ajustadas a la norma correspondiente…” “…El hecho de que una medida preventiva haya sido decretada y sustanciada conforme a la disposiciones que al respecto consagra la Ley no significa en modo alguno que el Juez esté demostrando interés directo en el pleito, el cual en este caso ya fue sentenciado en definitiva y se encuentra pendiente por resolverse en la Alzada la apelación, ni en relación a la incidencia la cual solo se encuentra pendiente por la practica de la misma, lo cual no es una ejecución adelantada como lo alega la recusante en su escrito que presentó el 27 de Octubre de 2009 en el cuaderno de medidas, de allí que esas actuaciones no constituyan en modo alguno “exabrupto jurídico” como también lo afirmó de manera irrespetuosa la ciudadana Blanca Prince apoderada judicial del recusante en el escrito de fecha 27 de Octubre, señalándome una posible responsabilidad en caso de que la decisión apelada sea revocada, responsabilidad que no ésta prevista por el Legislador, ya que siempre existe la posibilidad de que una sentencia definitiva sea revocada o hasta anulada, y a pesar de ello el Legislador previó este tipo de medida cautelar en las circunstancias ya suficientemente analizadas y explicadas.
El considerar que con el decreto de la medida y la sustanciación de la incidencia siguiendo al efecto el procedimiento expresamente establecido por el Legislador, el Juez demuestra un “interés directo en el pleito”, sería crear un caos jurídico de magnitudes impredecibles y originaría entonces que todos los Jueces estaríamos expuestos a recusaciones como la presente, en todo aquellos casos en que se decrete el secuestro conforme a los supuestos previstos en el ordinal 6º del artículo 599 y 606 del Código de Procedimiento Civil, ya que, según los razonamientos de la recusante, es motivo para pensar que la Juez tiene interés directo en el pleito, por lo tanto, no puede la apoderada del recusante invocar tales argumentos para fundamentar la recusación ya que están fuera de toda normativa, realidad y de lógica jurídica, lo cual resulta ilegal sin lugar a dudas.
De tal manera que las imputaciones que se me hacen en esta recusación no son causales de recusación, ya que en modo alguno demuestran el interés directo de un pleito que ya sentencié; lo que si demuestran es que mi conducta ha sido apegada a la Ley y no merecen que se ponga en duda mi imparcialidad; las imputaciones que me hace la apoderada del recusante son totalmente falsas, por lo que las rechazo formal y categóricamente cada una de ellas…”
IV
DE LA RECUSACION
Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo, deban conocer esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
La doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los Jueces están atados, como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello establece los supuestos que impiden a ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador paso a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo que comprenden los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iuris et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.-
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Ordinal Nº 4 del Artículo 82 del Código Procesal Civil, señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
4º) “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Los Abogados deben ser muy cuidadosos en la utilización de la institución de la recusación, toda vez que si la misma es necesaria para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso, también su uso indiscriminado afectaría la buena marcha de la justicia; es por ello que el legislador exige que los fundamentos de hecho que hacen procedente la recusación sean probados por el recusante.
Al regir en la Recusación los principios que informan nuestro Procedimiento Civil, quien alegue un hecho específico debe probarlo de conformidad con la llamada por la Doctrina, Regla de la Carga de la Prueba consagrada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia correspondía a la parte recusante proporcionar las pruebas que hicieran nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de los alegatos esgrimidos en su escrito de recusación; así alegadas como fueron las causales contenidas en el ordinal 4º por no tener la Capacidad Cognoscitiva, con algunos de los litigantes, resulta de vital importancia sustentarlas con las debidas probanzas. De autos se evidencia que sólo constan en el expediente copias certificadas del escrito de recusación y del informe de la Juez recusada, concluyéndose que los recusantes no probaron las causales alegadas, en cuya virtud no puede prosperar la recusación propuesta ASÍ SE DECLARA.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abogada BLANCA PRINCE. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE LOPEZ contra la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JAIME RIMER PEÑA contra el ciudadano ENRIQUE LOPEZ., con fundamento en el ordinal 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares (Bs.2,00) a favor de la Tesorería Nacional, la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela, y de no hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, ésta se transformará en quince (15) días de arresto, conforme lo establece la referida norma legal.-
TERCERO: Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.-
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de Sentencias de este Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia dentro de las horas de despacho de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR.
AMCdeM/LV/MQM.-