REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH15-X-2010-000009
Tal como fue ordenado en la pieza principal de la ACCION DE AMPARO, interpuesta por la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A. y de los ciudadanos: JESUS ROJAS, ABNER BRACO, JULIAN CASTILLO y REINALDO PINTO, se abre el presente cuaderno de medidas, a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte accionante, en el sentido de que se ordene al representante legal de la Sociedad Mercantil accionada, así como a los ciudadanos: JESUS ROJAS, ABNER BRACO, JULIAN CASTILLO y REINALDO PINTO, como voceros y dirigentes de la toma y miembros representantes del supuesto comité del conflicto, asó como todas aquellas personas que bajo se patrocinio e instigación se encuentran en las afueras del domicilio o sede de la accionante, ubicada en la Calle Pantin, entre Samán y Los Angeles, Edificio MRW, Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de continuar ejecutando acciones que impidan el ejercicio de las actividades de la accionante mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional.-
Para decidir, el Tribunal observa:
Nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:

“…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente…”(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9).


La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la forma siguiente:

“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

En el presente caso, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada que: “… siendo la actividad que nuestra representada por medio de un contrato de concesión un SERVICIO PUBLICO de Interés General y colectivo éste se ve afectado ineludiblemente por las vías de hecho materializadas por los ciudadanos pertenecientes a las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG C.A. dirigidos por Jesús Rojas y los demás miembros del Comité de Conflicto quienes actúan bajo la égida de los ciudadanos VICTOR AMENEDORO LISSER INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.2.94.599, manteniendo “tomadas” las instalaciones en donde tiene su domicilio nuestra representada MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A., impidiendo de ese modo que, ésta pueda cumplir con las obligaciones a las se compromete en el contrato de concesión antes, mencionado, afectando igualmente el derecho de la colectividad a recibir en forma oportuna y eficaz su correspondencia. … Como puede observarse, ciudadano Juez, por las vías de hecho implementadas por los “tomistas” se le impide el acceso y libre tránsito de personas y bienes en la sede del edificio MRW a los trabajadores y vehículos, de nuestra representada, aún cuando ésta no se encuentra sujeta a ningún decreto judicial que impida que pueda ejercer su actividad dentro de su sede, ni tiene ninguna restricción para su uso goce y disfrute, lo que se traduce en una procesa violación del derecho o garantía constitucional establecida en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”
Asimismo, alegó la representación judicial de la accionante en su petitorio final que: “Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar sea admitida la acción de amparo interpuesta por no estar incursa en ninguno de los dispositivos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente solicitamos que se declare con lugar la medida cautelar intentada y se ordene el retiro inmediato de todas y cada una de las personas que mantienen en zozobra y tomadas las instalaciones de nuestra representada en su sede ubicada en el edificio MRW, Calle Partín, entre Samán y Los Angeles, urbanización Estado Leal, municipio Chacao, estado Miranda. Y una vez realizada la audiencia constitucional se decrete con lugar la pretensión de amparo propuesta ORDENANDO EL INMEDIATO RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADAS AQUÍ DENUNCIADAS…”
Ahora bien, nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1923, dictada en fecha 03 de Septiembre del 2004, en el Expediente N°: 04-1078, caso FUNDACION OFTALMOLOGICA VENEZOLANA y ASOCIACION CIVIL BANCO DE OJOS DE CARACAS PARA TODA VENEZUELA, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Estima la Sala que lo solicitado por los actores, a través de la medida cautelar, supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto como se desprende del folio 23 del expediente, requieren que se les permita a los médicos autorizados o representantes del Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, el acceso a la medicatura forense para que de conformidad con la ley, procedan al retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el trasplante de éstos en seres humanos, solicitud que se corresponde con el petitorio final de esta acción y que, de ser acordada, le restaría objeto al análisis de los alegatos y pruebas que las partes deban hacer ante este Alto Tribunal. Por ello y debido a la inmutabilidad que caracterizaría a una orden como la requerida, la Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide”.

Criterio este que ha sido reiterado por ante esa Sala Constitucional y que este Tribunal acoge como suyo.-
Los razonamientos antes expuestos, llevan al Tribunal a considerar, que en el caso que le ocupa, la medida cautelar solicitada supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que de ser acordada restaría objeto al análisis de los alegatos y pruebas que las partes deban hacer, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, es por ello que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la medida cautelar solicitada y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY,
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI