REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000377
PARTE ACTORA: IVES HONORE MARC CHALONO, de nacionalidad francesa, mayor de edad y portador del pasaporte Nº 04FF70583 y la firma mercantil RESTAURANT CASS CROUTE C.A., inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-09-1994, bajo el Nº 35, tomo 117-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI Y PABLO GUTIERREZ MILLAN, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9964 y 1.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KERLY JOURNEL y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, de nacionalidad haitiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.867.776 y 5.023.541 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA BIGOTTI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.733.
MOTIVO: APELACIÒN.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada de la presente causa, por apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO y la firma mercantil RESTAURANT CASS CROUTE C.A. , en fecha treinta (30) de junio del dos mil nueve (2009), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil nueve (2009), distribuido a este Juzgado en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado le dio entrada a la presente apelación fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes conforme a lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este Juzgado para dictar sentencia, conforme al artículo antes citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. La demanda fue admitida por el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil nueve (2006).
2. En fecha 22 de septiembre de 2006 comparece la apoderada judicial de la parte actora consigna copias fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de proceder con las citaciones de los demandados.
3. En fecha 27 de septiembre de 2006 comparece el alguacil del juzgado y deja constancia de la imposibilidad de practicar citación personal de los demandados.
4. En fecha 17 de octubre de 2006 comparece la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la solicitud contenida en el libelo de la demanda en la cual pide se remita a la Fiscalía General de la República, copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
5. En fecha 19 de octubre de 2006 comparece por ante el Juzgado a –quo la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de citación a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
6. En fecha 24 de octubre de 2006 mediante auto el juzgado a –quo niega el pedimento solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 y mediante auto de la misma fecha se libró cartel de citación a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
7. En fecha 30 de octubre de 2006 comparece por ante el juzgado a –quo la apoderada judicial de la parte actora y solicita se subsane el auto de admisión de la demanda por cuanto solicito medida de protección para el funcionamiento de la empresa y no medida de secuestro.
8. En fecha 08 de noviembre de 2006, comparece la apoderada de la parte actora y consigna publicaciones de carteles efectuadas en los diarios El Universal y El Nacional
9. En fecha 13 de noviembre de 2006, la Secretaria titular del Juzgado a –quo deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
10. En fecha 05 de diciembre la parte actora solicita designación de defensor judicial a los demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
11. En fecha 06 de diciembre de 2006, comparece el abogado Iván Gómez Millán y solicita al tribunal a –quo le designe defensor judicial de los demandados en consideración de que llena los extremos de ley, siendo negado dicho pedimiento en auto de fecha 13 de diciembre de 2006.
12. En fecha 18 de diciembre de 2006 comparece la apoderada judicial de la parte actora y ratifica las diligencias de fechas 30 de octubre de 2006 y 05 de diciembre de 2006, en las cuales solicita se decrete medida cautelar de protección para el funcionamiento de la empresa y segundo que se les designe defensor judicial a los demandados.
13. En fecha 20 de diciembre de 2006 comparece el abogado Iván Gómez Millan y apela del auto de fecha 13 de diciembre de 2006 y pide sea oída en ambos efectos, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 21 de diciembre de 2006.
14. En fecha 16 de enero de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora e indica las siguientes actas: participación de Registro Mercantil II y Acta de Asamblea de fecha 29 de marzo de 2006 e igualmente ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de protección y no medida de secuestro.
15. En fecha 16 de enero de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y ratifica las diligencias de fechas 05 y 08 de diciembre de 2006, en las cuales solicita se les designe defensor judicial a los demandados, lo cual fue acordado en auto de fecha 22 de enero de 2007, designado como defensor al ciudadano Zoed Eligon.
16. En fecha 29 de enero de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que recibe boleta de notificación en la cual se hace saber que se ha designado defensor judicial a los demandados y solicita se libre la citación y en fecha 02 de febrero de 2007 mediante auto se acuerda.
17. En fecha 05 de febrero de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos relacionadas con la demanda y ratifica pedimento que se decrete medida cautelar innominada de protección para el funcionamiento de la empresa Restaurant Cass Croute C.A..
18. En fecha 12 de febrero de 2007 comparece el ciudadano Zoed Eligon en su carácter de defensor judicial de los demandados y se da por notificado de la designación recaída en su persona, renunciando al término de comparecencia de los veinte (20) días para la aceptación y en ese mismo acto lo acepta y jura cumplirlo bien y fielmente.
19. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal a quo repone la causa al estado de nueva admisión, en virtud que admitió por el procedimiento ordinario siendo lo correcto que debía admitirse por el procedimiento breve.
20. En fecha 20 de marzo de 2007, la parte actora solicita se libren boletas de notificación a fin de cumplir la decisión de fecha 15 de marzo de 2007.
21. En fecha 26 de marzo de 2007 se admite nuevamente la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
22. En fecha 29 de marzo de 2007, comparece por ante el juzgado a quo la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias fotostáticas a los fines de realizar las citaciones de los demandados.
23. En fecha 29 de marzo de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que recibe las dos boletas de citación a fin de practicar las citaciones de los demandados.
24. En fecha 17 de abril de 2007 comparece al alguacil del juzgado a quo y deja constancia que le fue imposible realizar la citación de los demandados.
25. En fecha 18 de abril de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se le expidan dos copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
26. En fecha 18 de abril de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación a los demandados.
27. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2007 se acuerdan copias certificadas solicitadas por la parte actora y mediante auto de la misma fecha se libro cartel de citación a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
28. En fecha 02 de mayo de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consigna las publicaciones de los carteles en los diarios El Universal y El Nacional.
29. En fecha 24 de mayo de 2007 el ciudadano Pedro A Parra en su carácter de secretario ad hoc designado fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
30. En fecha 13 de junio de 2007 la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe defensor judicial conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo acordado mediante auto de fecha 18 de junio de 2007.
31. En fecha 26 de junio de 2007 al abogado Iván Gómez en su carácter de representante sin poder de los demandados mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de la citación de los demandados.
32. En fecha 28 de junio de 2007 comparece el ciudadano Zoed Eligon en su carácter de defensor judicial de los demandados y se da por notificado de la designación recaída en su persona, renunciando al término de comparecencia de dos (2) días para la aceptación y en ese mismo acto lo acepta y jura cumplirlo bien y fielmente.
33. En fecha 07 de julio de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita al tribunal la citación del defensor judicial designado para proceda a dar contestación de la demanda.
34. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2007 se niega la reposición de la causa solicitada por el representante sin poder de los codemandados.
35. En fecha 19 de julio de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre boleta de citación del defensor judicial.
36. En fecha 01 de agosto de 2007 comparece la ciudadana Laura Pîuzzi actuado con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder y se da por citada en nombre y representación de los co-demandados.
37. En fecha 01 de agosto de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
38. En fecha 03 de agosto de 2007, comparece la apoderada de los demandados consigna escrito de contestación de la demanda.
39. En fecha 07 de agosto de 2007 la apoderada judicial de la parte actora rechaza mediante escrito todas las peticiones de fondo y pronunciamiento previo que hace la defensa de los co-demandados y consigna escrito de promoción de pruebas.
40. En fecha 17 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora solicita copias certificadas y escrito Nº 0059 dirigido a la Fiscalia.
41. En fecha 17 de septiembre de 2007 se realizó el abocamiento del Juez Temporal Dr. Rafael Manuel Marin Mota.
42. En fecha 17 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
43. En fecha 19 de septiembre de 2007 mediante autos se admitieron las pruebas de ambas partes.
44. En fecha 19 de septiembre de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora y se opone al numeral cuarto (4) del escrito de promoción de pruebas y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva pedir información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del movimiento migratorio del ciudadano Ives Honore.
45. En fecha 20 de septiembre de 2007 mediante auto fueron promovidas las pruebas de la parte actora.
46. En fecha 21 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora apela la admisión de las pruebas con relación al capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
47. En fecha 21 de septiembre de 2007 el tribunal a – quo niega la apelación propuesta por la parte actora.
48. Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007 se acuerdas copias certificadas solicitadas por la parte actora y en auto de la misma fecha de acuerdo en lo establecido en el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha fecha.
49. Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007 al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a quo por razones preferenciales debidamente reflejados en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y lo hará dentro de los treinta días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem.
50. En fecha 03 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada solicita computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 01-09-2007 exclusive hasta la el 4 de octubre de 2007.
51. En fecha 04 de octubre de 2007 mediante auto el tribunal a quo negó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido en virtud de que realizo su pedimento el último día del lapso de promoción de pruebas.
52. En fecha 10 de octubre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 04 de octubre de 2007 siendo acordado el pedimento mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007.
53. En fecha 25 de octubre de 2007 mediante auto se aboca al conocimiento de la causa la Juez titular Dra. Anna Alejandra Morales Lange.
54. En fecha 18 de noviembre de 2008 mediante auto se niega la perención en la instancia.
55. En fecha treinta (30) de marzo del dos mil nieve (2009), el Tribunal a-quo, declaró CON LUGAR LA falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Kerly Jourmel y José Manuel Cardenas en su carácter de parte co-demandadas, en consecuencia desechada la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas sociedades mercantiles RESTAURANT CASS CROUTE C.A., y LEMANGO TANGO CAFFE C.A. intentada por IVES HONORE MARC CHALONO y RESTAURANT CASS CROUTE C.A. contra KERLY JOURMEL Y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS.
56. En fecha 30 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora apela de sentencia de fecha 30 de marzo de 2009.
57. En fecha 29 de julio de 2009 se dio entrada y se fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
Quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de la parte apelante en los siguientes términos:
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora que, sus defendidos en fecha 23 de septiembre de 1994, ciudadanos Ives Honore Marc Chalone y Kerly Journel, previamente identificados constituyeron una empresa mercantil denominada Restaurant Cass Croute C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 117-A Sgdo, de conformidad al documento constitutivo en el cual el ciudadano Ives Honore Marc C posee noventa (90) acciones y el cargo de Presidente, y el ciudadano Kerly Journel posee diez (10) acciones y el cargo de Vicepresidente. Señaló, que en la Cláusula Sexta se estableció que la propiedad de las acciones se comprueba exclusivamente con su inscripción en el libro de accionistas de la compañía y su cesión se efectuaría mediante declaración estampada en el mismo libro firmado por el cedente, el cesionario y por uno (1) de los administradores. Igualmente, expresó que en la cláusula décima primera se estableció un derecho de preferencia en la suscripción de acciones en el caso de aumento de capital, aplicándose por vía análogo los principios consignados en el cláusula novena que establece a favor de cada accionista un derecho de preferencia en la adquisición de las acciones de la compañía eventualmente puestas en venta por otro accionista, en proporción con el número de acciones poseídas y que a tal efecto el accionista que deseare vender sus acciones, debía notificarlo por escrito a la Junta Directiva, ésta a su vez, lo participaría a los demás accionistas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo del aviso, y los accionistas tendrían un plazo de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación para manifestar si estaban interesados en la adquisición, que si tan solo alguno de los accionistas manifestasen su voluntad de comprar y otros no, los primeros podrían adquirir la cuota no aprovechada por aquellos, y si ninguno de los accionistas preferidos hiciere uso de su derecho las acciones podrían ser vendidas libremente a terceros. Asimismo, alega la parte actora que en fecha 08 de mayo de 1998 el ciudadano Ives Honore Marc otorgó poder amplio a su socio Kerly Journel donde no se mencionada el estado civil de su mandante. Por otra parte, señaló que en fecha 14 de mayo de 1998 el ciudadano Kerly Journel constituyó fraudulentamente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 34, tomo 161-A Sgdo la empresa denominada Le Mango Tango Cafee C.A., mediante el cual representó el capital social de dicha compañía con la emisión de un mil (1000) acciones para Kerly Journel, quinientas (500) acciones con el cargo de Presidente y para su mandante Ives Honore marc Chalono, quinientas (500) acciones con el cargo Vicepresidente, manifiesto que el ciudadano Kerky Journel abusando de la confianza constituyo una empresa sin el conocimiento, consentimiento y sin firma de su mandante e igualmente que la firma que aparece de su mandante en el documento constitutivo de la Compañía anónima no es de su puño y letra . Que la creación de la compañía antes mencionada la hizo Kerly Journel con propósitos de mala intención, puesto que en fecha 29 de mayo de 2002 valiéndose del poder que le diera su mandante le traspasa a esa compañía las noventa (90) acciones propiedad de su representado, así como las diez (10) acciones que le pertenecen en la empresa Restaurant Cass Croutte C.A, según consta en la venta que realizó por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador bajo el Nº 17, tomo 3, Protocolo 3º de los Libros de Autenticaciones, que en dicha venta aparece su mandante sin el estado civil de casado, cuando Kerly Journel conociendo suficientemente a su mandante conoce que su estado civil es casado, violentando el artículo 168 del Código Civil, e igualmente señaló que el Sr. Kerly Journel ,se extralimito al ofrecer a un tercero identificado como José Manuel Cárdenas Santos, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.023.541, las acciones en el aumento de capital debió haberlas adquirido Kerly Journel para su mandante que es el sentido lógico del mandante, señalando que la venta es nula de toda nulidad

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro de la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega como puntos previos a la contestación al fondo de la demanda:



1.- IMPUGNACIÓN DEL PODER
En primer término, impugnan el poder otorgado por ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual fue acompañado por la parte con el libelo de la demanda marcado “A”, impugnando la representación del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., con base al siguiente razonamiento: Que si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Segunda y Trigésima Tercera del Documento Constitutivo Estatuario originario de RESTAURANT CASS CROUTE C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 117-A Sgdo., que la parte actora acompaño a su libelo de demanda, la administración de la compañía estaba a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, quienes actuaban conjunta o indistintamente, durando cinco años en sus funciones; que si venciere el periodo para el cual fueron nombrados y la asamblea no procediere a un nuevo nombramiento, los que estuvieren actuando continuarían en sus funciones hasta tanto la asamblea procediera a reemplazarlos o confirmarlos; y que se designaron por periodo de cinco (5) años, es decir desde 1994 hasta 1999, como Presidente a IVES HONORE MARC CHALONO y como Vice-Presidente a KERLY JOURNEL; no es menos cierto que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., de fecha 29 de Marzo de 2.006, cuya acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2.006, (mes y medio antes del otorgamiento del poder),bajo el Nº 80, Tomo 74-A Sgdo., que la misma contraparte aportó a los autos y que hacen valer en el principio de la comunidad de la prueba, que todas esas disposiciones se derogaron, pues se eliminaron los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la compañía y se creó el cargo de Administrador Único, quien de conformidad con el literal i) de la cláusula vigésima Tercera del nuevo Documento Constitutivo Estatuario, era el único que tenia la facultad de designar apoderados generales o especiales; que la designación del Administrador único recayó en la persona del ciudadano KERLY JOURNEL, y sobre todo, esa ultima asamblea es totalmente valida hasta tanto una sentencia definitivamente diga lo contrario.
Que es por ello que el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, no tenía, para la época del otorgamiento del poder impugnado la mas mínima cualidad ni facultad para otorgar poder alguno en nombre de RESTAURANT CASS CROUTE C.A., motivo por el cual dicho poder carece de toda validez; y así piden se declare, y en ese caso no existe el Órgano, que es el Presidente de la Junta Directiva de RESTAURANT CASS CROUTE C.A., pues al modificarlas cláusulas Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Vigésima Primera, Vigésima Segunda Vigésima Tercera y Trigésima del Documento Constitutivo Originario del RESTAURANT CASS CROUTE C.A, por la asamblea extraordinaria de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, de fecha 29 de marzo de 2.006, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 80, Tomo 74-A Sgdo., desapareció de la compañía dicho órgano siendo sustituido por el Administrador único; de allí que al no existir el cargo de Presidente de la Junta Directiva, mal podría alguien adjudicarse tal representación.
Que adicionalmente a lo anterior, al haberse designado como Administrador Único del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., al ciudadano KERLY JOURNEL, por la precitada ultima asamblea de dicha compañía, él es el único representante legal y en consecuencia al no existir ni el órgano, ni el representante legal de la compañía el que otorgó el poder, dicho poder es nulo, de nulidad absoluta; y así pedimos se declare, y que no solamente lo anterior obra en contra del poder que impugnan, sino que a pesar de que no están oponiendo cuestión previa alguna, porque el poder que impugnan es nulo absolutamente y no solamente anulable como para oponer una cuestión previa, dicho poder contraviene la disposición del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el otorgante, no presentó ni exhibió al funcionario público (Notario) del otorgamiento del poder, documento autentico alguno que lo acreditase como representante de la compañía en cuestión, tal y como lo exige el mencionado articulo 155, pues del texto del poder que impugnan no se lee en parte alguna, que lo haya enunciado ni que lo haya exhibido al Notario Publico Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pesar de que dicho Notario, no sabe por cual articulo declara que tuvo a la vista el Documento Constitutivo Estatuario del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., pero ello no es lo grave del asunto, lo grave es que IVES HONORE MARC CHALONO, sabiendo que el citado documento había sido modificado, sorprendió la buena fe del Notario Publico en referencia, presentándose como Presidente de la Junta Directiva del RESTAURANT CASS CROUTE C.A.

2.- IMPUGNAN LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Impugnan la estimación de la demanda, que se hizo por irrisoria, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), alegando que el monto de lo que se debate es muy superior a esa cantidad; con la intención de pagar unas costas muy bajas, toda vez que saben que su acción es totalmente temeraria, fundamentando lo anterior expuesto en lo siguiente:
Que el aumento del capital social fue CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), pasando a ser dicho capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), según se evidencia del punto 6) de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., de fecha 29 de Marzo de 2.006, registrada el 03 de Mayo de 2.006. Que en dicha asamblea en el noveno punto del orden del día, se acordó la remuneración del administrador único, KERLY JOURNEL, en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales; lo que hasta la presente fecha (16 meses) alcanza a SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00); y por diez (10) años, por los cuales se les designó son CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00).
Que habida consideración de que, el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, no ha presentado balance alguno al Registro Mercantil desde el año 2.002, hasta el mes de Marzo de 2.006, acordó se le demandase en Rendición de Cuentas, demanda esta que se introdujo con antelación a la demanda que aquí se contesta, la cual se estimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como se evidencia con meridiana claridad de la copia del libelo de dicha demanda y del respectivo auto de admisión.
Que es por lo anteriormente expuesto que la estimación de dicha demanda en contra de sus poderdantes, tiene que tener un valor de SETECIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 705.000.000,00), y así piden se declare, y consecuencia de esa ultima estimación, es que solicitan respetuosamente al Tribunal, a su digno cargo, se decline la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial con competencia por la cuantía para asuntos superiores a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).

3.- PRESCRICPCION DE LA ACCION DE NULIDAD
Alegan la prescripción, con respecto Acta Constitutiva Estatuaria de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., sin que ese alegato implique la renuncia a alegar otros vicios y argumentos en contra de dicha solicitud de nulidad, y en nombre de sus representados y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.246, del Código Civil, afirman que ya precluyó el lapso que concede la ley para solicitar la nulidad de dicha convención, que según dicho articulo es de cinco (5) años contados a partir del momento en que se hizo público para todo el mundo dicho acto, que fue cuando se registró y esto ocurrió el 14 de Mayo de 1998, al registrarse por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Acta Constitutiva Estatuaria de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., lapso que precluyó el 13 de Mayo del 2.003, es decir cinco (5) años después de registrada dicha compañía.

4.- FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LOS CIUDADANOS JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS Y KERLY JOURNEL.

Con respecto al primero de los aludidos co-demandados, deben aclarar que nada tuvo que ver, ni participó en absoluto en los actos cuya nulidad se pide en los petitorios primero, segundo y cuarto del libelo de la demanda y eso en base a lo siguiente:
Que en el documento de Venta de las Acciones, autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 19, Tomo 48 y registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2.002, bajo el Nº 40, Tomo 80-A Sgdo, que hicieron IVES HONORE MARC CHALONO, representado por KERLY JOURNEL, y éste último en nombre propio, a la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada LE MANGO TANGO CAFFE C.A., de sus acciones en la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada RESTAURANT CASS CROUTE C.A., para nada aparece JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, ni comprando, ni vendiendo, ni representado en forma alguna a alguna de las partes integrantes de ese negocio jurídico; motivo por el cual carece de nulidad e interés para sostener esa demanda de nulidad de ese documento.
Estando dentro de la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACIÒN DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda que en contra de KERLY JOURNEL Y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, ha intentado IVES HONORE MARC CHALONO, contenida en el presente expediente salvo aquellas cosas en las que expresamente puedan convenir. Que quedo plenamente establecido que IVES HONORE MARC CHALONO, no representa en absoluto al RESTAURANT CASS CROUTE C.A., al no existir el cargo de Presidente de la Junta Directiva y al no tener él, en la actualidad, ni para el momento que se otorgó el poder que han impugnado, ni para el momento que se introdujo la demanda que están contestando, representación alguna del mencionado restaurante y así piden se declare. Que es cierto que en fecha 23 de Septiembre de 1.994, se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Registro de Comercio Nº 35, Tomo 117-A Sgdo, la Sociedad Mercantil de este domicilio RESTAURANT CASS CROUTE C.A., en la cual IVES HONORE MARC CHALONO, tenia noventa (90) acciones y el cargo de PRESIDENTE de la Junta Directiva y el ciudadano y el ciudadano KERLY JOURNEL, poseía diez (10) acciones y el cargo de Vice-Presidente. Que de igual manera son ciertas, como se evidencia del instrumento que la apoderada de la parte actora acompaño al libelo de la demanda marcado B y B1, todas las disposiciones contenidas en dicho documento, que asimismo es cierto que en fecha 08 de Mayo de 1.998, IVES HONORE MARC CHALONO, le otorga poder a su representado KERLY JOURNEL, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, poder ese que quedó anotado en los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria bajo el Nº 2, Tomo 27, el cual (aunque no solo lo dice la parte actora), fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 3, del Protocolo Tercero, en el cual el mencionado poderdante le confiere facultades a su apoderado para que lo represente en todos los actos públicos o privados, para comprar, vender títulos privados, comerciales, acciones, bonos, inmuebles, muebles, nombrar y remover apoderados judiciales, así como para representarlo en todos los actos que fueren necesarios judiciales o extrajudiciales, así mismo podrá abrir cuentas bancarias a titulo personal o jurídicas dentro del territorio de la República; es decir el Sr. KERLY JOURNEL, tenia las mas amplias facultades de Administración y Disposición dentro del territorio de la República de Venezuela, y según dicho poder esa ultima era única limitante de las facultades conferidas a KERLY JOURNEL. Que de igual manera es cierto, que al otorgarse el precitado poder, la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, colocó en la nota respectiva, que el otorgante del poder, IVES HONORE MARC CHALONO, era casado, lo cual el señor KERLY JOURNEL, jamás a negado, ni quiere, ni puede negarlo; pero quien pretende sorprender la buena fe del Tribunal al no decir la verdad, o al decir una verdad a medias (que es gran falsedad), es el Sr. IVES HONORE MARC CHALONO, al no decir que en su matrimonio celebrado con la ciudadana VIVIANNE MARIE MATHIAS LEMOY, previamente habían celebrado capitulaciones matrimoniales, en las cuales acordaron el Régimen de Separación de Bienes, como se evidencia con meridiana claridad del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2.002, bajo el N1º 64, Tomo 0, Libro 2-C Sgdo., capitulaciones esas que se celebraron en Fort de France (Fuente de Francia) Marticia, el 15 de Mayo de 1.998. Que como consecuencia de ello, a pesar de estar casado el Sr. IVES HONORE MARC CHALONO, no requería del consentimiento de su cónyuge para otorgar el referido poder, toda vez que, dada la separación de bienes existente en su matrimonio, el Sr. KERLY JORUNEL, estaba facultado para administrar y disponer de los bienes de los poderdantes y así piden se declare, que es cierto que en fecha 14 de Mayo de 1.998, se constituyó por ante la Oficina del Registro Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, LE MANGO TANGO CAFFE C.A., la cual se inscribió en el Registro de Comercio, bajo el Nº 34, Tomo 161-A Sgdo., pero esa constitución no fue en absoluto fraudulenta, pues el Sr. IVES HONORE MARC CHALONO, si firmo el documento Constitutivo Estatuario de dicha compañía, como lo demostraran en la oportunidad correspondiente, y el hecho de que haya firmado de una manera distinta a como lo ha hecho en otras ocasiones es algo muy distinto y habría que ver cuales eran sus intenciones para hacerlo así, y a efecto de desvirtuar el calificativo de fraudulento, con que la parte actora se refiere a la constitución de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., basta con recordar que para esa fecha (14-05-98), el ciudadano KERLY JOURNEL, ya era apoderado de IVES HONORE MARC CHALONO, desde hacia seis (6) días y no tenia necesidad alguna de falsificar la firma de este; hubiese bastado, simple y llanamente, con aparecer el Sr. KERLY JOURNEL, como apoderado del ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, para constituir la compañía; lo cual resulta lógico, por una simple aplicación de las Reglas de la Sana Critica, que si el ciudadano KERLY JOURNEL, hubiese tenido mala intención en la creación de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., sólo hubiese traspasado a dicha compañía las acciones de su poderdante en el RESTAURANT CASS CROUTE C.A., y hubiese conservado las suyas a titulo personal; pero no, el acuerdo entre KERLY JOURNEL e IVES HONORE MARC CHALONO, era el de traspasar ambos sus acciones a LE MANGO TANGO CAFFE CA., y así, en esa forma como se hizo el Sr. KERLY JOURNEL, le dio cumplimiento al convenio entre ellos establecido. Que existe una contradicción en las aseveraciones que hace la parte actora en su libelo de demanda; por un lado dice que no autorizo en momento alguno la constitución de la compañía LE MANGO TANGO CAFFE C.A., pues la misma dice que se constituyó sin su consentimiento; pero, por otro lado, expresa que cuando se realizó el aumento de capital por CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 4.900.000,00),ha debido suscribir ese aumento para su poderdante, es decir, para el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, y no se entiende que pueda una persona alegar que se hasta constituido una compañía, en la cual aparece como accionista, sin su consentimiento y rechaza esa constitución, y luego alegar que su apoderado ha debido suscribir las acciones de aumento de capital a su nombre, si supuestamente no dio su consentimiento para la constitución de la compañía, entonces mucho menos podría dar tal consentimiento para suscribir el aumento de capital, pero no solo eso, cómo pretende el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, que su poderdante suscribiera en nombre de él un aumento de capital, si no le proporciona ese capital para que pague dicho aumento; y adicionalmente dice, como otra contradicción màs, que le había revocado el poder en fecha 3 de Junio de 2.002, o sea, mucho antes del aumento del capital que dice que se ha debido suscribir a su nombre. Alega el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, por intermedio de su apoderada, que la venta de sus acciones y las de KERLY JOURNEL, a LE MANGO TANGO CAFFE C.A., se realizó el 02 de Mayo de 2.002, lo cual es cierto y se hizo en la asamblea general extraordinaria, del RESTAURANT CASS CROUTE C.A.,y el traspaso se realizó por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 2.002, pero lo que no es cierto es que ya se hubiese revocado el poder que IVES HONORE MARC CHALONO le había conferido a KERLY JOURNEL, por dos razones elementales:
1) La revocatoria del poder se hace por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Junio de 2.002, (un mes y medio después de la venta).
2) La más importante, esa revocatoria nunca se le notificó a KERLY JOURNEL; de ella se viene a enterar con la demanda que se contesta, por lo que para éste la revocatoria del poder que le confirió IVES HONORE MARC CHALONO, sólo viene a surtir efectos a partir de esa última fecha, es decir, desde que se entero de la demanda y así piden se declare.
Que adicionalmente si el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, no realizó gestión alguna para notificar la revocatoria del poder otorgado a su representado, distinta de la de firmar dicha revocatoria por ante un Notario Público, sin que se le hubiese encomendado a éste o a cualquier otro funcionario la notificación de ese acto, y no puede pretender la parte actora que KERLY JOURNEL, adivine esa revocatoria, por otro lado, confunde la parte actora el contenido del articulo 1482 del Código Civil, en su aplicación al presente caso, en el primer lugar inicialmente el capital de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., no era exclusivo de KERLY JOURNEL, sino que era compartido en igualdad de proporción entre ambos, es decir IVES HONORE MARC CHALONO, tenia el cincuenta por cuento (50%) y KERLY JOURNEL el otro cincuenta por ciento (50%), en el segundo lugar esté último jamás compro para él bienes de su representado para esa época, pues la compra la hizo una tercera persona, que fue LE MANGO TANGO CAFFE C.A., que es una persona jurídica distinta de sus accionistas; y si fuera como dice la actora, también seria nula la venta que le hizo de sus acciones a esa misma compañía; de allí que esas ventas de las acciones de IVES HONORE MARC CHALONO y de KERLY JOURNEL, en el RESTAURANT CASS CROUTE C.A., a la compañía LE MANGO TANGO CAFFE C.A, es totalmente válida, de validez absoluta; y así piden se declare.
Que en lo que respecta al Acta de Asamblea General Extraordinaria del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., celebrada en fecha 02 de Mayo de 2.002, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 5, Tomo 118-A Sgdo, tampoco el ciudadano JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, formó parte de esa asamblea, ni representó a alguien en la misma, por lo que siendo un negocio jurídico que le es totalmente ajeno, no tiene cualidad alguna ni interés alguno para sostener la demanda de nulidad de esa acta de asamblea. Que en lo que concierne a la nulidad de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada LE MANGO TANGO CAFFE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 34, Tomo 161-A Sgdo, el ciudadano JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, tampoco formó parte de esa constitución de la compañía, ni tampoco actualmente forma parte de la misma, por lo que no tiene cualidad ni interés alguno para sostener la demanda de nulidad de dicho Documento Constitutivo Estatuario y así piden se declare. Que la representación de los co-demandados alegada en relación a los petitorios segundo, tercero y cuarto de la demanda en referencia, la falta de cualidad para sostener la demanda de nulidad propuesta en esos petitorios, toda vez que la legitimación pasiva en materia de nulidad de asamblea la tiene la propia compañía o sociedad toda vez que es sobre ella que va a tener consecuencias la nulidad propuesta, y es por ello que con respecto a los petitorios segundo, tercero y cuarto de la demanda, sus poderdantes carecen de cualidad.
III
DE LA DECISIÓN APELADA:

El tribunal de la causa, fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, basándose textualmente lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
Este Tribunal, considera pertinente, que antes de pronunciarse sobre cualquier defensa previa, analizar en primer lugar lo siguiente: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS, JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS y KERLY JOURNEL. Alega la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en especial en su aparte marcado como “D”, Nro. 4, la falta de cualidad para sostener la demanda de nulidad propuesta, toda vez que la Legitimación Pasiva en materia de nulidad de Asamblea la tiene la propia compañía o sociedad, toda vez que es sobre ella que va tener consecuencias la nulidad propuesta Corresponde a este tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto, acerca de la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del los co-mandados para sostener la presente causa. La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad. La doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique. Pues bien, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia. La legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros. A este respecto, sostiene el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que:
“...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144). En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litis consorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…) 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”.
El anterior precedente jurisprudencial, señala la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y sobre todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.
Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litis consorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. Evidenciado, como ha quedado expuesto, que el demandado fue un accionista de la sociedad, y no la sociedad mercantil propiamente dicha, legitimada pasiva en el procedimiento incoado, es forzoso para este tribunal declarar procedente la falta de cualidad de los co-demandados, y desechar la demanda. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos KERLY JOURMEL y JOSE MANUEL CARDENAS, en su carácter de parte co-demandadas, en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedades mercantiles REASTAURANT CASS CROUTE C.A., y LEMANGO TANGO CAFFE C.A., intentada por IVES HONORE MARC CHALONO y RESTAURANT CASS CROUTE C.A. contra KERLY JOURMEL y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), observa quien aquí decide, lo siguiente:

La Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante la N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, (caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429, lo siguiente:

“…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
A juicio del sentenciador, César Palenzona, por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija María Alejandra Palenzona Olavarría, por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:

‘“...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...”’.
Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso..”’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘“...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”’.
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del juez superior…”. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Ahora, bien observa esta sentenciadora corrobora que en el presente caso se alegó la falta de cualidad pasiva, pues ha debido el actor demandar a la sociedad mercantil RESTAURANT CASS CROUTE C.A., y no a los ciudadanos JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS y KERLY JOURNEL.
En efecto, como puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, y con vista al criterio jurisprudencial aplicado por el tribunal de la causa, que este Despacho acoge, la legitimación pasiva en los casos como el que nos ocupa, la tiene la sociedad, por cuanto a ella conciernen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea, adicionalmente, debe también tomarse en consideración que en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros.
Entonces, no queda lugar a dudas, que la legitimada pasiva es en las demandas por nulidad de asamblea, la sociedad mercantil, ya sea aisladamente, o formando parte de un litis consorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, ha debido el actor demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, y así se deja expresamente establecido.

V
DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos KERLY JOURMEL y JOSE MANUEL CARDENAS, en su carácter de parte co-demandadas, en consecuencia DESESTIMADA LA DEMANDA de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedades mercantiles REASTAURANT CASS CROUTE C.A., y LEMANGO TANGO CAFFE C.A., intentada por IVES HONORE MARC CHALONO y RESTAURANT CASS CROUTE C.A. contra KERLY JOURMEL y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-R-2009-000377