REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2010
199º y 150º

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE REINALDO BELISARIO MENDEZ y JESUS LORENZO RODRIGUEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.078.396 y V-9.118.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en las actuaciones.
MOTIVO: APELACION contra auto de fecha 16 de junio de 2009, el cual niega la medida preventiva solicitada.
RECURRIDA: TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA EMTROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº: AP11-R-2009-000412.

Corresponde conocer del presente asunto en razón de la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual NEGÓ la medida de embargo preventiva solicitada.

ANTECEDENTES

La parte actora en su capítulo quinto denominado, “MEDIDAS CAUTELARES”, solicito al órgano jurisdiccional sea decretado medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de conformidad con el artículo 585 del Código del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de la causa se pronunció al respecto, considerando que en el caso en cuestión no existe evidencia necesaria para la procedencia de lo solicitado, aunado al hecho de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2009, el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión proferida, la cual es escuchada en un solo efecto en fecha 6 de julio de 2009.
Este tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 19 de octubre de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para consignar informes y, una vez transcurrido el mismo, treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el recurrente consigna escrito de informes, en el cual argumenta que en el caso de marras se ha verificado el peligro o el riesgo que exige la norma para la procedencia de la medida, pues se ha verificado de las actas procesales que los codemandados no han cancelado sus obligaciones y que hasta la fecha no se ha obtenido pago alguno, por lo que existe a su parecer un riesgo inminente de quedar la ejecución de la sentencia apócrifa y además que el contenido del fallo puede resultar insuficiente, apreciándose a su decir el fumus boni iuris y el periculum in mora. Por otra parte, considera que si bien el Juez tiene la potestad de acordar o negar las medidas, también tiene la facultad de instar al solicitante a constituir garantía suficiente cuando no se encuentren llenos los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para emitir el correspondiente fallo, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso lo constituye la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados que fuera solicitada por la parte actora y la cual fue negada por el Tribunal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar “…que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado (…). Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar Con la solicitud ‘…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.’” Continúa el órgano en argumentar que “…Es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”. Que “…no basta sólo el alegato formulado por al apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida preventiva de Embargo de bienes, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos, la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida…”.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas de un determinado proceso, y de esta forma evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, quede ilusoria.
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone que las medidas preventivas establecidas en ese Título las decretará el Juez, “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal). A su vez, el artículo 588 establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles…”. (Resaltados del Tribunal).
De acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente, como bien señala el a quo. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a examinar en principio las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia; para lo cual el demandante deberá constituir prueba fehaciente que constituya presunción grave de una conducta contraria por parte de los deudores y del derecho que contra ellos ejerce.
En el caso de especie, la parte actora solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida por estos, derivadas de un préstamo que le otorgara la parte actora. Que existe una conducta de los demandados en dejar ilusoria la ejecución del fallo y, además, se aprecia el buen derecho de la parte actora.
De las actas recibidas en copias certificadas del Tribunal a quo se observa que se trajo a esta alzada los siguientes instrumentos: a) libelo de demanda; b) auto de admisión de fecha 7 de agosto de 2008; c) decisión del Tribunal Vigésimo tercero de Municipio el cual niega la medida de embargo; d) diligencia apelando de la decisión y; e) el auto acordando el recurso. En este sentido, no se observa de lo consignado algún instrumento o documento que aparente el buen derecho que asiste al recurrente de solicitar la medida, como pudiera ser, verbigracia, el instrumento del que se evidencia el préstamo.
Con relación al otro requisito para configurar la procedencia de las medidas cautelares, el periculum in mora, esta es, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, el actor no cumplió con la carga de demostrar la inminencia de ese riesgo y la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, motivado al retardo procesal o por las actuaciones de la demandada derivados de una conducta de mala fe de éste, tendientes a impedir la ejecución de una sentencia eventualmente favorable para el actor, solo circunscribe en señalar que los demandados no han cumplido con su obligación de pagar lo presuntamente adeudado, el cual conllevaría a una revisión de fondo del asunto, no siendo la oportunidad procesal para ello. En este sentido, la Jurisprudencia también ha ratificado criterios doctrinales en materia cautelar con relación a este supuesto. Este tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, citado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27 de julio de 2004, que expresa: “…Periculum in mora.- Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento,…omissis… otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala…omissis… considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar…omissis…todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. En consecuencia, para que proceda el decreto de medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negritas del Tribunal).
En el caso de marras, se observa que la accionante además de no alegar las razones por las cuales debe configurarse el periculum in mora, pues únicamente se limita a solicitar en el escrito libelar la medida de embargo sin señalar los fundamentos por los cuales debe proceder, no acompañó prueba alguna que pudiera determinarse una eventual conducta procesal por parte del demandado a obstaculizar y perjudicar los tramites del proceso o la ilusoriedad de la ejecución del fallo. En consecuencia, al observar este juzgador que en base a las argumentaciones alegadas y recaudos acompañados no existe peligro de infructuosidad del derecho reclamado, en el presente caso se considera prima facie que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgado considera ajustada la decisión dictada por el a quo conforme a la cual niega la solicitud de la medida de embargo solicitada, por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, los jueces como directores del proceso y dada su facultad jurisdiccional, tienen la potestad de llevar a cabo el proceso de acuerdo a su prudente consideración. En este sentido, si bien el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez podrá decretar ciertas medidas sin estar llenos los extremos de ley cuando se ofrezca o constituya caución o garantía, considera quien decide que esta facultad es potestativa del operador de justicia según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y parcialidad. Consecuentemente, es a juicio de quienes ejercen la función jurisdiccional proveer las solicitudes de medidas cautelares según lo considere, siguiendo la línea de lo razonable y ajustado a derecho, considerando esta alzada que no existe razones o motivos que hagan concluir a esta juzgadora que era obligatorio para el a quo solicitar caución o garantía a los fines del decreto cautelar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de junio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, bajo las consideraciones antes expuestas.
Se condena en costas al apelante por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese, déjese copia y devuélvase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDÓN
LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YROID J. FUENTES L.

Asunto: AP11-R-2009-000412
CAM/IBG/jjpm