REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2005-000020

SOLICITANTES: Fabián Alexander Pernia, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 11.405.590.

APODERADAS
JUDICIALES DEL
SOLICITANTE: José Márquez Girot, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.388.

MINISTERIO
PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Séptimo (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTO
ENTREDICHO: Fabiola Nazaret Pernia Peña, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 20.123.591

MOTIVO: Interdicción Civil

- I -
- Antecedentes -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito interpuesto por el ciudadano Jose Marquez Girot, apoderado judicial del ciudadano Fabian Alexander Pernia quien solicita la Interdicción Civil, de su hermana Fabiola Nazaret Pernia Peña, anteriormente identificado, por cuanto padece de Retardo Mental Moderado, por ende se encuentra incapacitada mentalmente total y permanentemente, lo cual no le permite actuar por sus propios medios.

Siendo admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2005, en la cual se aperturar la averiguación de carácter sumario, ordenando: Primero: averiguación sumaria de los hechos expuestos por la referida solicitante. Segundo: fijar oportunidad para escuchar a la persona cuya interdicción se solicita. Tercero: oír a cuatro (04) parientes; o, en su defecto, cuatro (04) amigos de la familia, una vez conste en auto el resultado del examen medico psiquiátrico, Cuarto: Oficiar al Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio Forense, para que designe dos (02) expertos facultativos para realizar el examen a la persona cuya interdicción se trate; y Quinto: notificar al Fiscal de Ministerio Público de la tramitación de la presente solicitud.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, se libró oficio No. 05-2140, dirigido al Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Servicio Forense, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el alguacil de este despacho ciudadano Dimar Rivero, consigno boleta de notificación, la cual fue recibida y sellada por la Fiscalia 97° del Ministerio Publico.

En fecha 25 de Enero de 2007, se agregó a los autos oficio No. 9700-129-A constante de 5 folios, peritaje Psiquiátrico Forense de la presunta entredicho Fabiola Nazareth Pernia Peña

Por auto de fecha 02 de abril de 2007 se fija la oportunidad para que tenga lugar la formalidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5to) día, siguientes a la referida fecha.

En fecha 12 de abril de 2007, siendo las 10:00 am, 11:00 am, 12:00 am y 1: 00 pm, fue anunciado el acto de interrogatorio de parientes o amigos del presunto entredicho, el cual fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de los mismos.

Previa diligencia se dictó auto en fecha 02 de mayo de 2007 y fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la formalidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al tercer (3er) día, siguientes a la referida fecha.

En fecha 09 de mayo de 2007, siendo las 10:00 am, 11:00 am, 12:00 am y 1: 00 pm, tuvo lugar acto de interrogatorio de parientes o amigos de la presunto entredicho, compareciendo los ciudadanos Libia Teresa Rondon, Jaidy Maria Figueroa Rondon, Karla Aimee Gorrin Peña y Grey Maoli Utrea Jimenez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.990.214, 9.816.490, 11.552.715 y 15.844.109 respectivamente, quienes expusieron conocer a la ciudadana Fabiola Nazareth Pernia Peña de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que la ciudadana de quien dicha presunción se trata puede valerse por si solo, pero este padece de un retardo moderado leve, que lo hace incapaz totalmente para desempeñar actividades laborales.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se fijó oportunidad para el traslado y practica del interrogatorio de la presunta entredicho, el cual a falta de las partes solicitantes, se declaro desierto el referido acto.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se fija la oportunidad para que tenga lugar la formalidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, al décimo (10°) día, siguientes a la referida fecha.

En fecha 28 de febrero de 2008, se procedió al interrogar a la presunta entredicho, quien contesto correctamente a lo preguntado por el Juez Titular Dr. Carlos Spartalian Duarte, es evidente que el mismo padece de las incapacidades explanadas en la presente solicitud.

- II -
- Motiva -

Encontrándose este Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente solicitud, se hacen las siguientes consideraciones:



Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto, practicando lo previsto en la norma en comento y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del mismo cuerpo legal ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional. Así establece.-

En el presente caso, se evidencia que la Interdicción ha sido solicitada por su hermano, por cuanto su madre falleció, según acta de defunción que riela en el folio once (11) del presente expediente; siendo este un pariente que la ley faculta para tramitar dicho pedimento; asimismo, se oyeron a los amigos presentados por la interesada, quienes coinciden que el afectado puede valerse por si mismo, pero padece de un retraso mental moderado que le dificulta el desempeño habitual de cualquier persona, igualmente, el examen médico forense practicado por los médicos designados para este fin, concluye que:
“Posterior a evaluación psiquiatrita, se tiene que el consultante presenta Retraso mental Moderado, lo que constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas que determina en un daño a nivel cerebral…”.

Asimismo se insto a la parte solicitante a consignar la lista con los nombres y números de cedulas de las personas que conforman el Consejo de Tutela, el cual fue consignado en fecha 15 de mayo de 2009.

Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con vista a los argumentos explanados, quien suscribe considera como medios probatorios de evidente apreciación, los cuales conducen a concluir que el ciudadano Fabiola Nazareth Pernia Peña antes identificada, presenta un defecto intelectual que lo hace incapaz para administrar sus propios intereses y que lo hace dependiente de la ayuda y supervisión de sus familiares, por tanto considera procedente la interdicción del mismo, hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. Así decide.-

- III -
- Dispositiva -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Fabiola Nazareth Pernia Peña, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No- 20.123.591
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, se nombra con el carácter de Tutor Interinio: de la mencionada ciudadana, al ciudadano Fabian Alexander Pernia, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 11.405.590 y Protutor y Suplente del Protutor: a los ciudadanos Flor Alicia Alvarez de Chacon y Diana Lorena Chacon Alvarez, venezolanas, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. V-14.469.819 y V- 13.201.825, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela: se designan a los ciudadanos Alirio Chacon Tovar, Aracelly Ruiz y Libia Rondon, con cédulas de identidad Nos. V-13.907.677, 24.433.383 y 5.990.214 respectivamente, a quienes se ordena citar para que comparezcan al segundo (2º) día de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifiesten su aceptación al cargo o se excusen del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley;
Tercero: se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil;
Cuarto: de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación;
Quinto: se ordena remitir copias certificada de la presente resolución al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2010. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2005-000020
CAM/IBG/Maira.-