REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-X-2009-000030

DEMANDANTE: Edificaciones Mega Técnica C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24/12/05, anotada bajo el N° 20, Tomo 28-A-Sgdo.

DEMANDADA: Centro Turístico Altamira Village, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22/05/07, anotada bajo el N° 98, Tomo 1579-A.

APODERADOS DEMANDANTE: Herman Bautista, Roger Bracho Rivas y Rolando Hernández, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 47.335, 45.469 y 68704, en su orden.

APODERADOS DEMANDADA: Carlos Goncalves y Oswaldo Rojas abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 69.314 y 23.300, respectivamente.

JUEZA INHIBIDA: Dra. CARIBAY GAUNA, Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

ASUNTO A RESOLVER: INHIBICIÓN

- I -
Se inicia la presente incidencia con la remisión de actuaciones en copia certificada, del expediente signado bajo el N° 2841-09 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, relativas al Despacho de Embargo Preventivo, decretado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de resolución de contrato de obra incoara la sociedad de comercio Edificaciones Mega Técnica C.A., en contra de la empresa Centro Turístico Altamira Village, C.A.

Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, una vez cumplidos los tramites de la distribución de causas, evidenciándose de las certificaciones remitidas que a través del Informe rendido en fecha 12 de mayo de 2009, la Dra. CARIBAY GAUNA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la causa identificada, con fundamento en la sentencia N° 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, referida a la inhibición por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo, a través de providencia dictada en fecha 15 de junio de 2009, fijándose el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, previo abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.

- II -
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación.

De la misma forma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Teoría General del Proceso, define a la inhibición de la forma que sigue:

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”

De este modo, queda claro que la inhibición es un acto volitivo del Juez en virtud del cual, este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito.

Asimismo, queda claro para este sentenciador que la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra, y al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición, y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

En este orden de ideas, el articulo 84 ejusdem, establece que:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Lo subrayado es del Tribunal).

Debemos indicar que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse que este Órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella.

Tanto es así la imparcialidad que debe tener el Juez que administra justicia dentro de un proceso determinado, que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 26, lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia con todo lo antes expresado, observa este Sentenciador que de la norma adjetiva civil se evidencia que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, estos son los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declarará con lugar si estuviese hecha en forma legal, vale decir, que indique las circunstancias por las cuales plantea la inhibición, y que se encuentre debidamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, tal y como lo establece el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Esta norma contempla dos supuestos, a los fines de la declaratoria con lugar de la inhibición de un funcionario judicial, cuando: 1) estuviere hecha en la forma legal y, 2) fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, que los hechos que comportan la competencia subjetiva del Juez sean tales, que prejuzgan sobre las decisiones efectuadas o a efectuarse, y que tales hechos sean de los contemplados expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.140 de fecha 07-08-2003, consideró que, ante el “anacronismo” de los textos legales y en virtud del dinamismo de los tiempos y lo cambiante del comportamiento de las sociedades y sus miembros, no debía considerase a las causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como los únicos motivos subjetivos que podían servir de fundamento para solicitar la recusación de los jueces -ni del resto de los funcionarios y auxiliares de justicia allí indicados- ni como los únicos supuestos de procedencia de la inhibición de aquéllos.

En tal sentido, la Sala interpretó que las conductas recogidas en un texto legal que se ha mantenido incólume en la historia, podrían quedarse rezagadas con relación al dinamismo de los tiempos, ante los cambios que necesariamente surgen dentro de las sociedades y sus individuos y, en atención a ello, no es que deban dejarse a un lado, apartarse o sencillamente eximirse dichas conductas como elementos subjetivos que pudieran comprometer la objetividad, imparcialidad y transparencia de los funcionarios llamados a intervenir dentro del proceso; sino que entiende el Sentenciador Constitucional que esas causales no son las únicas para garantizar los fines de la justicia.

En efecto, pretender interpretar dichos postulados en el sentido que deban dejarse a un lado -de forma absoluta- las causales del condicionamiento subjetivo de los jueces y que por ello cualquier causa o motivo denunciado como comprometedor de su objetividad o parcialidad en la tramitación e, incluso, en la resolución de un asunto sometido a su conocimiento, convertiría inevitablemente a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar, desvirtuando su naturaleza y, asimismo, conduciría irremediablemente a la apertura discrecional o caprichosa de un “abanico” infinito de posibilidades o situaciones que pudieran dar lugar a múltiples recusaciones o inhibiciones de los funcionarios llamados a administrar justicia, con los inevitables retrasos y dilaciones en los procedimientos que, lejos de perseguir la transparencia de los mismos, operaría en detrimento de la propia justicia y de los justiciables.

Establecido entonces el alcance de lo que en derecho se entiende por inhibición, se observa que en fecha 12 de mayo de 2009, la Dra. CARIBAY GAUNA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó lo siguiente:

“(…) Visto la reiterada actitud hostil y amenazadora que han mantenido los apoderados judiciales de la parte demandada, (…), carente de veracidad y a todas luces tendente solamente a obstaculizar y crear retardo injustificado en la presente ejecución, me inhibo a partir del presente momento de seguir conociendo de la presente comisión, por cuanto ha sido notoria la actitud de amedrentamiento que han mantenido los apoderados judiciales de la parte demandada (…), así como sus amenazas en el sentido de querer recusarme y denunciarme, lo que permite suponer la sola intención de que me desprenda de la comisión, (…) y en consecuencia tales actitudes pudieran poner en tela de juicio la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia que me corresponde mantener como Juez, conforme al cual debo preservar la debida defensa de la parte actora que puede verse perjudicada por la temeraria actitud de la representación de la parte demandada…”.

Así las cosas, y dadas las circunstancias declaradas por la Dra. CARIBAY GAUNA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puede inferirse claramente la predisposición existente en ella para seguir conociendo de la comisión de marras, como consecuencia de actitud que han mantenido la representación judicial de la parte demandada, abogados Carlos Goncalves y Oswaldo Rojas, lo que trae como consecuencia jurídica su imposibilidad subjetiva para conocer de la ejecución que le fuera comisionada, de tal manera que, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste a las partes involucradas en el presente juicio, en cuanto a que debe ser juzgado por un Juez imparcial, y en atención al precedente jurisprudencial contenido en la decisión anteriormente citada, se consideran llenos los extremos del supuesto contenido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta obligante para este Sentenciador declarar la procedencia de la inhibición planteada. Así se decide.

-III-
- DISPOSITIVA -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Dra. CARIBAY GAUNA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por acción de resolución de contrato de obra incoara la sociedad de comercio Edificaciones Mega Técnica C.A., en contra de la empresa Centro Turístico Altamira Village, C.A.

Se ordena la inmediata remisión de este expediente, al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Febrero de 2010. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-X-2009-000030
CAM/IBG/Lisbeth