REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2010-000052
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
-I-

RECURRENTE: GUSTAVO EDUARDO CONTRERAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .V-1.573.058.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: CECILIA ALMEIDA MORA abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 51.788.
RECURRIDA: Auto de fecha 18 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

-II-
Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por GUSTAVO EDUARDO CONTRERAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .V-1.573.058, contra auto de fecha 18 de enero de 2010, en la cual se le niega la apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ser extemporánea por tardía.
La apoderada de la recurrente expuso que en fecha 16 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a su representado. Posteriormente contra la sentencia dictada ejerció recurso de apelación, declarándolo dicho Tribunal inadmisible por auto de fecha 18 de enero de 2010.
La apoderada del recurrente sostiene que el libelo de demanda carece de los requisitos exigidos en el artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, entre ellos la falta de indicación del los linderos del inmueble objeto de la demanda.
Que fundamenta su acción de desalojo con una copia simple del contrato de arrendamiento, el cual no esta suscrito por ninguna persona que fungiera como arrendador.
Que las personas que ejercieron la acción de desalojo, eran dos personas totalmente desconocidas para su representado con quienes no los une ninguna relación jurídica, no ejerció la acción judicial ni siquiera en nombre de la persona que aparece señalada en dicho contrato como arrendadora. Que ese contrato es nulo de nulidad absoluta, por no estar suscrito, y el Juez como conocedor del derecho, debía declarar inadmisible dicha demanda.
Que la copia fotostática del contrato de arrendamiento no esta firmado del puño y letra de la presunta arrendadora ELDA MARQUINA de POP NADIENOV.
Que en el supuesto negado de haber existido un contrato de arrendamiento entre su representado y la difunta ciudadana, se extinguió por los efectos de la muerte y solo correspondería a sus herederos el ejercicio de la acción judicial.
Que el abogado que aparece actuando como apoderado judicial lo hace en nombre y representación de dos personas ajenas a la presunta relación jurídica que se alego, no lo hizo ni siquiera en nombre y representación de los herederos de la difunta ELDA MARQUINA de POP NADIENOV. Que el contrato de arrendamiento es contrato de nulidad absoluta.
Que no se analizó, ni valoró las pruebas promovidas por la parte demandada. Que las pruebas no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente.
Que la parte actora promovió la prueba de informes, con el propósito de que el Tribunal oficiara al Banco de Venezuela. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2009, admitió las pruebas promovidas y se ofició al Banco de Venezuela, la cual no fue impulsada por la parte promovente.
Que el Tribunal no cumplió con los trámites administrativos para envió oportuno a fin de evacuar dicha prueba.
Que en fecha 16 de noviembre de 2009, oportunidad legal para dictar sentencia, tal como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, el Tribunal, no lo hizo, sino que por el contrario procedió a diferir dicho lapso, violando el necesario equilibrio procesal que debe existir entre las partes, no por el hecho del diferimiento es una actuación legal, sino por la forma exagerada y extralimitada como lo hizo el Juez, colocando a su representado en una situación de desventaja e indefensión por haber violado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que mediante sentencia interlocutoria el Juez difirió la sentencia para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su vencimiento.
Continúa señalando, que el Juez cuadruplicó el tiempo de diferimiento, con lo cual dicho auto de diferimiento es nulo, por cuanto, no puede ser que si en el procedimiento ordinario el diferimiento está por debajo del tiempo legalmente establecido para dictar sentencia definitiva (bien sea interlocutoria o definitiva), cuatro veces mas del tiempo legalmente establecido para dictar sentencia definitiva, con lo cual se le violó el derecho a su representado al debido proceso y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y lo colocó en una verdadera situación de desventaja legal frente a su adversario.
Asimismo, que la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre el cual el Juez hará declaración expresa, en el auto de diferimiento por un plazo que no excederá de treinta (30) días, a lo cual el Juzgado a quo no expresó la causa grave que lo obligó forzosamente a diferir el pronunciamiento de su decisión, por lo cual la falta de la mención de esa circunstancia convierte dicho auto en nulo de nulidad absoluta.
En razón de lo anteriores hechos narrados, el recurrente solicitó a este juzgado que ordenara oír la apelación, contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado A quo.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, este tribunal le dio entrada al recurso de hecho, y se le concedió al recurrente el término para la consignación de las copias certificadas, en un término perentorio de cinco (05) días para dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero, la apoderada judicial del recurrente, Cecilia Almeida Mora, consigna las copias certificadas requeridas.

-III-
Vistos los hechos anteriores, reflejados en autos a través de las copias certificadas de las actuaciones anteriormente consideradas, descritas y enumeradas, este Tribunal procede a dictar sentencia a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
La materia objeto del presente juicio, está circunscrita a la determinación de la procedencia de oír libremente la apelación interpuesta contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2010, en la cual se le niega la apelación ejercida
Este tribunal, tras examinar los recaudos que conforman el presente expediente, encuentra que:
a) Cursa en autos copias certificadas de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 56 al 66)
b) Consta en autos copias certificadas del auto de fecha 18 de enero de 2010, el cual niega la apelación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 67)
c) Corre inserto a los folios 44 y 45 del presente expediente, copia simple de libelo de demanda.
d) Consta en copias certificadas auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio de 2009. (Folio 48).
e) Copia simple del Contrato de Arrendamiento (folio 46 y 47)
f) Copia simple de escrito de promoción de pruebas y su auto de admisión. (Folios 49 al 52 del presente expediente).
g) Copia certificadas del auto que difiere por veinte (20) días de DESPACHO, la oportunidad de dictar sentencia. (Folio 53)
Pues bien, el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia, cuya apelación negó la primera instancia u oyó en un solo efecto debiendo ser oída en ambos, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación.
b) Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente la apelación.
c) Que sea una sentencia de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oye el recurso en un solo efecto o se niega la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la oportunidad para decidir este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas que conforman el presente recurso, observa esta Alzada que no consta de actas el cómputo realizado por el a quo, debidamente certificado por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto de diferimiento de la sentencia por veinte (20) días de DESPACHO de fecha 19 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que el actor apelante consignó la diligencia de fecha 25 de enero de 2010, en la cual apelaba de la decisión, toda vez que su solicitud y consignación son carga del interesado, tratándose de un documento sustancial para la fundamentación del presente recurso, el cual se contrae a determinar con certeza si la referida apelación fue realizada en tiempo legal o de manera extemporánea y si el pronunciamiento al respecto del Juzgado a quo estuvo ajustado a derecho o no, por tanto, esta Juzgadora se ve impedida de establecer los términos de la controversia y decidir sobre el petitum del recurso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RH.00090, expediente N° C-2003-000474 de fecha 29 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, dispone lo siguente:

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, advierte este Tribunal que es deber ineludible del Juez, la conducción del proceso y dirimir controversias o resolver los conflictos de intereses entre las partes, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, en el entendido que las partes deben suministrar a los autos todos los elementos de juicio que sustenten el recurso interpuesto y consignar ante la Alzada las copias certificadas de las respectivas actuaciones. Y visto que no consta el referido cómputo de días de despacho transcurridos, y por cuanto dicha actuación resultaba necesaria en este Juzgado, para verificar si el pronunciamiento del Juez a quo es preciso, en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora fue efectuado en tiempo útil, esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad de constatar si en efecto ello es lo cierto y correcto legalmente, y consecuentemente impedida para revisar si los alegatos del recurrente son ajustados a derecho, debiendo concluir que el recurso no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En este orden de ideas, a la luz del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no constar en el expediente la totalidad de las copias requeridas, así como tampoco constan las actuaciones necesarias para la resolución del presente recurso, como es la certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado A quo, tomando en consideración que su consignación en el expediente es una carga y deber del recurrente. Por otra parte, las copias certificadas suministradas resultan insuficientes para que esta Juzgadora pueda examinar exhaustivamente y decidir el caso que por objeto del presente recurso correspondió conocer, en consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente el presente recurso, pues no es deber de ésta, suplir la conducta omisiva del apelante en el presente caso, en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por CECILIA ALMEIDA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.788 actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO EDUARDO CONTRERAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° .V-1.573.058 contra auto de fecha 18 de enero de 2010 el cual negó la apelación ejercida en la Sentencia Definitiva de fecha 16 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por JOSE ANTONIO CARRERO MARQUINA y EUNICE CARRERO MARQUINA contra GUSTAVO EDUARDO CONTRERAS ALMEIDA, cursante por ante el juzgado A-quo.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A- quo.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Años 199º y 150º.
LA JUEZ


Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCOS PALACIOS


En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO ACC.,


Abg. MARCOS PALACIOS







MCZ/DMM/
Asunto: AP11-R-2010-000052.-