REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000051
PARTE ACTORA: BARTOLOMEO STIFANO MEROLA y CLARA LUISA QUIÑONES de STIFANO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.922.398 y 2.799.307, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER RUIZ VALERO y PABLO SOLORZANO ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.577 y 3.194, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ÁLAMO MORO, JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO y CRUZ MARÍA HEDDERICH HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.675.988, 6.975.524 y 6.455.400, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana CRUZ MARÍA HEDDERICH HERNÁNDEZ, MERCEDES MOLINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.183. Y por los ciudadanos ENRIQUE ÁLAMO MORO y JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO, la defensora Ad Litem MARIA CANCINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.359.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 29 de Octubre de 2007, por los abogados Wilmer Ruiz Valero y Pablo Solorzano Escalante, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BARTOLOMEO STIFANO MEROLA y CLARA LUISA QUIÑONES de STIFANO, en la que demandó a los ciudadanos ENRIQUE ÁLAMO MORO y JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO, el DESALOJO del bien inmueble propiedad de los accionantes, constituido por una Casa Quinta distinguida con el nombre Quinta BELKYS, ubicada en la Avenida Lisboa Nro. 20-26, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito con un año de duración, según se evidencia de la cláusula Tercera del mismo, con posible renovación, mediante un nuevo contrato, lo cual no ocurrió, razón por la cual operó la tácita reconducción, en virtud de que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que los arrendatarios ha incumplido las obligaciones derivadas de dicha relación locativa, por cuanto no han pagado los cánones que le corresponden, los cuales fueron fijados inicialmente en Cien Bolívares y luego, a partir del mes de enero de 2.001, estipularon en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Mil Bolívares Fuertes de acuerdo a la reconversión monetaria; del cual pagaron sólo hasta el mes de enero de 2002, adeudándose hasta la fecha desde febrero de 2002 hasta septiembre de 2007. Que aunado a ello subarrendaron el referido inmueble a la ciudadana Cruz María Hedderich Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.455.400, contraviniendo lo estipulado en la Cuarta cláusula de dicho contrato. Hace una serie de alegatos, entre los cuales afirma que la actitud asumida por los arrendatarios se encuentra subsumida en los literales A y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó al Órgano Jurisdiccional el decreto de una Medida de Secuestro sobre el bien identificado, y concluyó su escrito libelar demandando a los ciudadanos ENRIQUE ÁLAMO MORO y JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO, antes identificados, en calidad de arrendatarios y a la ciudadana CRUZ MARÍA HEDDERICH HERNÁNDEZ, en su condición de ocupante del referido inmueble, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento suscrito el 6 de septiembre de 2001, entre las ciudadanas JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO y CRUZ MARÍA HEDDERICH HERNÁNDEZ es nulo. SEGUNDO: a los ciudadanos ENRIQUE ÁLAMO MORO y JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO, antes identificados, en pagar por concepto de indemnización sustitutiva por el uso y disfrute del inmueble, por la suma de Sesenta y Ocho Millones de Bolívares, equivalentes a los meses insolutos desde Febrero 2002 hasta septiembre 2007, a razón de un millón de Bolívares mensuales (Sic.) y los que se sigan causando por este concepto hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. TERCERO: El desalojo del bien inmueble identificado en autos. CUARTO: La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas. QUINTO: Las costas y costos del presente proceso. Estimaron la demanda en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,oo), hoy SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 68.000,oo).
La anterior demanda fue admitida por este Tribunal de Instancia mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Practicadas las diligencias pertinentes tendientes a lograr la citación de los codemandados; mediante diligencia suscrita el 21 de Mayo de 2008, la ciudadana Cruz María Hedderich, asistida de abogado, se dio por citada en este procedimiento; y en esa misma fecha confirió poder apud acta a la abogado MERCEDES MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.183.-
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2008 la Abg. MERCEDES MOLINA, apoderada judicial de la codemandada Cruz María Hedderich, impugnó la copia simple del documento de propiedad consignado por la parte actora como fundamento de su pretensión.-
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2008, este Juzgado designó a la Abg. MARIA CANCINO, defensora judicial de los codemandados Enrique Álamo Moro y Juana María (Mary) Álamo Moro, quien quedó notificada de tal designación en fecha 20 del mismo mes y año y prestó el juramento de Ley el 27 de Junio de 2008.-
Ahora bien, citadas como se encuentran los demandados en este proceso, en fecha 14 de Julio de 2008 la Abg. MERCEDES MOLINA, apoderada judicial de la codemandada Cruz María Hedderich, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la demanda. Y dio contestación a la misma rechazando y contradiciendo todas sus partes, desconociendo los hechos y alegó carencia de fundamentación jurídica. Dice que la actora solicita la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la ciudadana JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO, con base en el contenido del artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó que no es ocupante ilegal del inmueble identificado en autos por cuanto los accionantes ya han reconocido su condición de inquilina, en el juicio que se llevó por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual solicitó al Tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada. Mediante escrito presentado en esa misma fecha, la Abg. María Cancino Prado, defensora judicial de los ciudadanos Bartolomeo Stifano Merola y Clara Luisa Quiñones de Stifano, procedió a dar contestación genérica a la demanda incoada.-
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción en fecha 04 de Agosto de 2008, entre los cuales promovió la confesión de la codemandada Cruz María Hedderich Hernández, el mérito favorable que se desprende de la contestación realizada por la defensora ad litem designada en el presente caso y pruebas documentales. Por su parte y en esa misma fecha la representación judicial de la codemandada Cruz María Hedderich Hernández, presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió Posiciones Juradas a ser evacuadas por el ciudadano Bartolomeo Stifano Merola, alegando que están dispuestos a comparecer los demandantes a absolverlas recíprocamente como ordena el Código de Procedimiento Civil; promovió copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario de la demandante, de la condición de inquilina de su representada.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2008, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó providencia admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la evacuación de las Posiciones Juradas, para lo cual se libró Boleta de Citación. Dicho acto quedó Desierto en fecha 22 de Octubre de 2008 (folio 147). En fecha 27 del mismo mes y año se evacuaron las posiciones juradas de la ciudadana Cruz María Hedderich Hernández.-
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de los codemandados, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente a fin de emitir un pronunciamiento, este sentenciador pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda incoada, la representación judicial de la ciudadana Cruz María Hedderich Hernández, opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, bajo el argumento de que la demandante incumplió el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, por cuanto no adjuntó al escrito libelar como instrumento fundamental en el presente juicio, documento de propiedad del bien inmueble identificado en autos, sino copia simple del mismo, la cual fue impugnada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe señalar este sentenciador, que en el caso de marras se demanda la Resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago y por incumplimiento de las Cláusulas contractuales; más no se demanda la propiedad del bien inmueble descrito en autos, por lo que a juicio de quien se pronuncia la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la codemandada forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se establece.-
DEL THEMA DECIDENDUM
Demanda la representación judicial de la parte actora a los ciudadanos ENRIQUE ÁLAMO MORO y JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO, el DESALOJO del bien inmueble propiedad de los accionantes, constituido por una Casa Quinta distinguida con el nombre Quinta BELKYS, ubicada en la Avenida Lisboa Nro. 20-26, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Alegó que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito con un año de duración, según se evidencia de la cláusula Tercera del mismo, con posible renovación, mediante un nuevo contrato, lo cual no ocurrió, razón por la cual operó la tácita reconducción, en virtud de que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y que los arrendatarios ha incumplido las obligaciones derivadas de dicha relación locativa, por cuanto no han pagado los cánones que le corresponden, los cuales fueron fijados inicialmente en Cien Bolívares y luego, a partir del mes de enero de 2.001, estipularon en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Mil Bolívares Fuertes de acuerdo a la reconversión monetaria; del cual pagaron sólo hasta el mes de enero de 2002, adeudándose hasta la fecha desde febrero de 2002 hasta septiembre de 2007. Que aunado a ello subarrendaron el referido inmueble a la ciudadana Cruz María Hedderich Hernández, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.455.400, contraviniendo lo estipulado en la Cuarta cláusula de dicho contrato. Hizo una serie de alegatos, entre los cuales afirma que la actitud asumida por los arrendatarios se encuentra subsumida en los literales A y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su escrito de contestación la representación judicial de la ciudadana Cruz María Hedderich Hernández, alegó que su situación como inquilina en el referido inmueble no es ilegal y que tal condición ha sido reconocida por los demandantes en el juicio seguido por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos en los que quedo planteada la litis en el caso de marras, de seguidas pasa este sentenciador a realizar un análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
1) PRUEBAS DE LA ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandante primeramente hizo valer la confesión de la codemandada Cruz María Hedderich Hernández, argumentando al efecto que la misma aceptó espontáneamente su condición de subarrendataria de los ciudadanos Juana María (Mary) Álamo Moro y Enrique Álamo Moro, sobre el inmueble identificado en autos y que efectúa consignaciones arrendaticias a favor de los mismos, lo que conlleva a la violación del contrato de arrendamiento suscrito con los mencionados ciudadanos.-
Con relación a esta probanza, se hace oportuno citar al autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, página 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la prueba de confesión está referida a la condición de subarrendataria de la codemandada Cruz María Hedderich Hernández, en el inmueble identificado en autos, lo cual es uno de los puntos debatidos en este proceso, este Juzgado otorga pleno valor probatorio a la prueba de confesión, a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil. Asi se declara.-
Así mismo promovieron los apoderados actores el mérito favorable que se desprende de la contestación realizada por la defensora ad litem designada en el presente caso; por cuanto no existe fundamento alguno que enerve la pretensión de la actora, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, incurriendo en la causal de Desalojo prevista en el Literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que tampoco fue desvirtuado el hecho que subarrendaron el referido inmueble a la ciudadana Cruz María Hedderich Hernández, quien reconoció el hecho de realizar consignaciones arrendaticias a favor de los mencionados ciudadanos.-
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-
Finalmente dicha representación judicial, a los fines de contradecir la Cuestión Previa opuesta por la codemandada Cruz María Hedderich Hernández, a través de su apoderada legal Mercedes Molina, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, promovió como documental copia certificada del documento de propiedad de inmueble descrito en autos, en el cual se evidencia que el mismo pertenece al ciudadano Bartolomeo Stifano Merola, plenamente identificado en el cuerpo del presente fallo.-
En razón de ello, la anterior documental es valorada por este sentenciador como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CRUZ MARÍA HEDDERICH HERNÁNDEZ:
Por su parte la representación judicial de la codemandada Cruz María Hedderich Hernández, en su escrito de pruebas promovió Posiciones Juradas a ser evacuadas por el ciudadano Bartolomeo Stifano Merola, afirmando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente como ordena el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa este sentenciador que aún cuando dicha prueba no fue totalmente evacuada en el caso de marras, primeramente por cuanto al momento de absolverlas por el ciudadano Bartolomeo Stifano Merola, quien se presentó a la sede del Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2008, siendo declarado Desierto el acto la falta de comparecencia de la codemandada promovente (folio 147); de igual manera se evidencia del acta levantada el 27 de Octubre de 2008, cursante a los folios 148 y 149, la misma no se presentó a la sede del despacho, por lo que la representación judicial de la parte actora estampó sus posiciones y solicitó al Tribunal procediera conforme a las previsiones del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
ART. 412.-Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Sic.)
Dicho esto, y en aplicación al contenido de la citada norma jurídica, por cuanto de los autos se evidencia que la codemandada promovente Cruz María Hedderich Hernández, no cumplió con la carga de asistir a la sede del despacho a la oportunidad de evacuar las posiciones juradas promovidas, el legislador impone una sanción al renuente consistente en la confesión en las posiciones estampadas, por lo que este Tribunal de Instancia, declara confesa a la mencionada codemandada Cruz María Hedderich Hernández, solo en lo que respecta a las posiciones estampadas en actas por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
También promovió copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia el reconocimiento voluntario de la demandante, de la condición de inquilina de su representada; dichas copias certificadas son apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de la existencia de un juicio inicial, seguido por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la hoy promovente fungió como parte demandante en la acción que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentase contra la hoy codemandada Juana Maria Álamo y el demandante Bartolomeo Stifano Merola.
Ahora bien, analizado como ha sido el material probatorio aportados a los autos, y en vista de las contrapuestas posiciones de las partes en este juicio, quien sentencia puede claramente colegir que tal como fue expuesto por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, se inició una relación locativa entre Bartolomeo Stifano Merola y Clara Luisa Quiñones de Stifano, en su condición de arrendadores; y los ciudadanos Enrique Álamo Moro y Mary Álamo Moro, en fecha 1° de Enero de 1995, mediante contrato suscrito privadamente entre los mencionados, el cual, al no haber sido desconocido por los codemandados en este proceso, en la oportunidad correspondiente, adquiere pleno valor y así lo toma este sentenciador como plena prueba de la relación locativa existente.
En tal sentido, considera este sentenciador que los contratos de arrendamiento, en líneas generales, son regidos por el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes, previsto en el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, que establece:
Artículo 1.159
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El contrato tiene fuerza de Ley, no solo para las partes, sino también para el Juez, que al momento de dilucidar un conflicto en torno a una relación contractual, debe acatar las disposiciones de los contratantes sin poder modificarlas so pretexto de equidad. De acuerdo a la norma jurídica citada el contrato debe cumplirse de la forma en que ha sido pactada desde su nacimiento, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que ha quebrantado en todo o en parte su contenido.
En este orden de ideas, claramente puede verificar quien se pronuncia que según consta del mencionado contrato de arrendamiento que en la Cláusula Cuarta del mismo, fue establecido por las partes que el mismo era celebrado Intuito Persona (Sic.), por lo que respecta al arrendatario, entonces no podrá cederlo, traspasarlo, ni sub-arrendarlo a terceros o familiares en forma alguna sin haber tenido el permiso dado por escrito y de manera previa por los arrendadores, bajo pena de nulidad y desocupación. Y siendo que la parte demandante alega la condición de subarrendataria de la ciudadana Cruz María Hedderich Hernández, situación ésta que ha sido reconocida por la mencionada codemandada, su intervención como subarrendataria de la ciudadana Juana María Álamo, tanto en el presente juicio como en el llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicho subarrendamiento es, a juicio de quien sentencia, una violación a la Cláusula contractual establecida por las partes contratantes en este proceso, con lo que se configura la causal prevista en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Por otro lado, demanda así mismo la representación judicial de la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses desde febrero de 2002 hasta septiembre de 2007, a razón de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo) por mes; y los que se sigan causando por tal concepto hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado. A tal efecto consignó constancia expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, (Tribunal de Consignaciones), donde se evidencia que no existen pagos o consignaciones a su favor efectuadas por arrendatario o subarrendatario alguno del inmueble identificado. Y siendo que de los autos no existe elemento probatorio alguno que sirva a este sentenciador a descalificar tal pedimento libelar, forzoso es para quien sentencia concluir que está configurada la causal prevista en el literal “a” del mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda establecido.-
Como consecuencia de las razones y consideraciones precedentemente establecidas, y verificadas como han sido las causales de desalojo previstas en los literales “a” y “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es para este sentenciador declarar Con Lugar la acción de Desalojo propuesta por la representación judicial de los ciudadanos Bartolomeo Stifano Merola y Clara Luisa Quiñones de Stifano, contra los ciudadanos Enrique Álamo Moro, Juana María (Mary) Álamo Moro y Cruz María Hedderich Hernández, todos identificado en el cuerpo de la presente decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones y consideraciones precedentemente establecidas este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos BARTOLOMEO STIFANO MEROLA y CLARA LUISA QUIÑONES de STIFANO, contra los ciudadanos ENRIQUE ÁLAMO MORO, JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO y CRUZ MARIA HEDDERICH HERNANDEZ.-
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de ENERO DE 1.995, entre los ciudadanos BARTOLOMEO STIFANO MEROLA y CLARA LUISA QUIÑONES de STIFANO, en la que demandó a los ciudadanos ENRIQUE ÁLAMO MORO y JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO, sobre un bien inmueble constituido por una Casa Quinta distinguida con el nombre Quinta BELKYS, ubicada en la Avenida Lisboa Nro. 20-26, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a los demandados ENRIQUE ÁLAMO MORO, JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO y CRUZ MARIA HEDDERICH HERNANDEZ a hacer entrega a los accionantes del bien inmueble antes descrito libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condena a los codemandados ENRIQUE ÁLAMO MORO y JUANA MARIA (MARY) ÁLAMO MORO a cancelar a la parte actora la suma de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. F 68.000,oo), equivalentes a los meses insolutos desde Febrero 2002 hasta septiembre 2007, a razón de un mil Bolívares mensuales y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del bien, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). 199º y 150º.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
En esta misma fecha, siendo las 11:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AH1B-V-2007-000051
CAM/IBG/
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