REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de Febrero de 2010
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL C.A.,), identificado con el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), J-08500776-8, Sociedad Mercantil originalmente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12 de Noviembre de 1971, inserto bajo el No. 420, folios 105 fte. al 119vto, del libro de Registro de Comercio nro. 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de agosto de 1996, con el Nro. 1, tomo 400-A Sgdo., modificados sus Estatutos en diversos oportunidades, siendo una de las cuales la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril del 2006, asentada con el Nro. 7, tomo 69-A Sgdo, en la cual se evidencia el cambio de objeto y cuya ultima modificación Estatutaria para el cambio de denominación Social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de Octubre del 2006, intercalado con el Nro. 1, tomo 208-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA y DANIEL VICENTE ARDILA V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.419 y 86.749, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MOUHAMED HUNEIDI HUNEIDI, quien es venezolano mayor de edad domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico y titular de la cédula de identidad No. V- 24.619.518.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE N° AP11-M-2009-000249.-

Vista la transacción judicial presentada ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2010 y celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por ante la Notaria Publica de Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 55, Tomo 113, entre el ciudadano MOUHAMED HUNEIDI HUNEIDI, titular de la cedula de identidad Nº 24.619.518, en su carácter de parte demandada, por una parte, y por la otra el abogado JUAN VICENTE ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.419, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano MOUHAMED HUNEIDI HUNEIDI, actúa en su carácter de parte demandada y abogado JUAN VICENTE ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ambas anteriormente identificadas, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan están plenamente facultados para transigir en su nombre propio y en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AP11-M-2009-000249.-