REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,____ de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2007-000149
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-


PARTE ACTORA:
• Ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión del hogar, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.891.341.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano EMILIO IGNACIO OROPEZA ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.138.
PARTE DEMANDADA:
• HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.569.685, y sus HEREDEROS CONOCIDOS, los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO Y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.483.576 y V-18.476.103, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO Y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO:
• Ciudadano JORGE ANYELO ARMAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.097.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión del hogar, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.891.341, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMILIO IGNACIO OROPEZA ALVAREZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.138, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual demanda la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.569.685, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2005, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento Ordinario, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia se acordó la citación de los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, anteriormente identificado y a todas aquellas personas que se creyeran asistidas del Derecho que en la presente demanda se reclama, estableciéndose para estos últimos un lapso de quince (15) días siguientes a la ultima publicación y consignación que se hiciere en el expediente del Edicto para darse por citados ante la sede de este Despacho, que al efecto se ordenó librar en esa misma fecha, siendo consignadas las publicaciones de dicho Edicto, en fecha 27 de abril de 2007 seis (06) ejemplares y el 01 de junio de 2007 diez (10) publicaciones mas, y fijado en la cartelera de este Juzgado por parte del Secretario en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2007, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, observo que el De Cujus, arriba identificado dejo dos (02) hijos de nombres ODRI ELIMAR y OLIVER ANTONIO, razón por la cual ordeno la citación personal de los mismos, y en fecha 06 de agosto de 2007, se cumplió con lo ordenado librándose las respectivas compulsas de citación.
En horas de Despacho del día 25 de septiembre de 2007, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Alguacil Accidental, procedió a consignar las compulsas dirigidas a los ciudadanos Odri Elimar Dos Anjos y Oliver Antonio Dos Anjos, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección suministrada, siéndole imposible encontrarlos para practicar la citación. Posteriormente este Juzgado, a petición de la parte actora ordenó librar por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007, Cartel de Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, a los ciudadanos Odri Elimar Dos Anjos y Oliver Antonio Dos Anjos, seguidamente fueron consignados por el apoderado judicial de la parte actora los ejemplares de las publicaciones del Cartel de Citación en fecha 26 de octubre de 2007, y mediante diligencia suscrita por el Secretario Accidental, en fecha 05 de noviembre de 2007, este dejó constancia de haber practicado la fijación del Cartel de Citación en la dirección suministrada y en esa misma el Secretario Titular de este Despacho dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas por la Ley.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de haberse cumplido con las exigencias de Ley; razón por la cual este Juzgado por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, designó únicamente como Defensor Judicial de los ciudadanos Odri Elimar Dos Anjos y Oliver Antonio Dos Anjos, a la profesional del Derecho ROMINA SUAREZ YENDY, quien una vez notificado del cargo recaído en su persona, lo aceptó y presto juramento de Ley en fecha 13 de diciembre de 2007, y en fecha 14 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación personal de la Defensora Judicial, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena la citación de la Defensora Ad-Litem, y subsiguientemente el Alguacil Accidental de este Despacho deja constancia el día 08 de enero de 2008, de haber practicado la citación ordenada en esa misma fecha.
Posteriormente, comparece por ante este Juzgado, en fecha 21 de febrero de 2008 el ciudadano JORGE ANYELO ARMAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Odri Elimar Dos Anjos y Oliver Antonio Dos Anjos, antes identificados y consigno poder que acredita su representación, oponiendo defensas y cuestiones previas en su escrito. Luego, comparece la apoderada judicial de la parte actora el 29 de febrero de 2008 y se opone a las defensas y cuestiones previas expuesta por el apoderado judicial de los co-demandados, pasando a subsanar una de las cuestiones previas alegadas.
Asimismo, siendo el 17 de marzo de 2008, la apoderada judicial de los co-demandadas, ciudadanos Odri Elimar Dos Anjos y Oliver Antonio Dos Anjos, presentó escrito mediante el cual plantea nuevamente una serie de defensas, cuestiones previas y realiza promueve pruebas consignando los respectivos recaudos, ratificando de igual forma el escrito del 21 de febrero de 2008. Y en fecha 30 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento del ciudadano Juez y pasa a consignar recaudos
En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 17 de julio de 2009 se ordeno la notificación a la parte demandada del abocamiento del ciudadano Juez mediante Boleta de Notificación, la cual fue librada en esa misma fecha. Luego el ciudadano Miguel Angel Araya, en su carácter de Alguacil Titular, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2009 deja constancia de haber realizado las notificaciones respectivas, y vistas las notificaciones practicadas la Secretaria de este Despacho deja expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
Por ultimo, mediante diligencias de fechas 28 de octubre y 23 de noviembre de 2009 y 14 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se proceda a resolver las defensas y cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, una vez que siendo admitida la presente demanda en fecha 05 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, acordándose la citación de los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus Antonio Dos Anjos Barrios, anteriormente identificado, a fin de que comparecieran por ante este Despacho para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que de los demandados se hiciere, asimismo, se acordó la citación mediante Edicto a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de aquel derecho para que comparecieran a darse por citados dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación que del Edicto se haga en el expediente, para lo cual se ordenó hacer dicha publicación en los Diarios El Nacional y El Universal y en esa misma fecha fue librado el Edicto referido, el cual se transcribe a continuación:

“… EDICTO
SE HACE SABER:
A LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANTONIO DOS ANJOS BARRIOS, quien era titular de la cedula de identidad Nº 3.569.685 y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN ASISTIDOS DE AQUEL DERECHO, para que comparezcan por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 10 del Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, Caracas, a darse por citados en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana CARMEN LISBEY BELANDRIA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.891.341, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EMILIO IGNACIO OROPEZA ALVAREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.138, en su carácter de concubina en el expediente signado con el No. 24.331, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES A LA ULTIMA PUBLICACION Y CONSIGNACION QUE DEL PRESENTE EDICTO SE HAGA EN EL EXPEDIENTE, dentro de las horas destinadas para Despachar comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. Igualmente se le advierte que de no comparecer en el lapso antes señalado, se le designará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá su citación y demás trámites de ley. El presente EDICTO deberá ser publicado en los Diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”

De la lectura del Edicto antes trascrito y de la observancia al auto de admisión que establece el termino de comparecencia y orden librar el edicto, se evidencia claramente la existencia de un vicio, al transcribir de manera errónea el término de comparecencia para darse por citadas aquellas personas que le asistan algún derecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.” (negritas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, de lo antes narrado se termina de demostrar que en el presente caso existe un vicio procesal, ya que una vez admitida la presente causa se acordó la citación mediante Edicto a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de aquel derecho para que comparecieran a darse por citados dentro de un termino errado, ordenándose librar dicho Edicto, y en esa misma fecha este Tribunal libro el referido edicto cometiéndose igualmente el error al transcribirse el término en que deberían comparecen todas aquellas persona que se asistan del derecho, y al no cumplir el Edicto librado por este Tribunal, con las formalidades exigidas en la Ley, y mas aún siendo el mismo publicado con las irregularidades que poseía, trae como secuela la violación de la norma in comento y perjuicios en sus derechos a los herederos desconocidos que pudieran comparecer en el presente juicio.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha dejado sentando su criterio en decisión dictada la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente Nro. 98-0325, y asimismo, lo ha hecho el autor Oscar Pierre Tapia, en su compendio de Jurisprudencia mensual, año 1999, tomo CLVII, N° 1975-99, pág. 381 y ss; respecto a que el incumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 de la ley adjetiva civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; criterio que este Tribunal acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 ejusdem.
En tal sentido, atendiendo a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que se admita la presente demanda, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 05 de marzo de 2007, fecha inclusive. Y así se decide. Asimismo, se deja constancia en el presente fallo que los ciudadanos ODRI ELIMAR DOS ANJOS NAVARRO y OLIVER ANTONIO DOS ANJOS NAVARRO, se encuentran a derecho en el presente juicio, tal y como se evidencia de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta (170).
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que la presente demanda sea admitida nuevamente, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 05 de marzo de 2007, fecha inclusive. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de 2010.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 10:42, previó cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la presente sentencia y se dejó la copia certificada establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Ry**