REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de Febrero de 2010
199º y 150º

SOLICITANTES:
• JULIO CESAR RAMIREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.000.108.
• FANNY GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.023.239.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
• ISRAEL PAYARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339.

EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2008-000140.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA

-I-

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre del año Dos Mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ ROSALES y FANNY GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.000.108 y 5.023.239, respectivamente, asistidos por el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el contenido del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ ROSALES y FANNY GONZALEZ DE RAMIREZ, antes identificados, como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de abril de 1.974, tal y como se evidencia según Acta de Matrimonio Nº 109, la cual acompañaron anexo a la solicitud. Que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: DANNY HULMAN RAMIREZ GONZALEZ, LUZ GUZMARY RAMIREZ CONZALEZ y LUZ YERAIMA RAMIREZ GONZALEZ, todos mayores de edad. Que desde el año 1.995 decidieron separarse de hecho y desde entonces ha transcurrido más de doce (12) años, sin que hubiera operado entre ellos la reconciliación.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ ROSALES y FANNY GONZALEZ DE RAMIREZ, identificados en autos, asistidos por el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, consignaron el acta de matrimonio.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se exhortó a los solicitantes a consignar en original o copia certificada las actas de nacimiento de los ciudadanos DANNY HULMAN RAMIREZ GONZALEZ, LUZ GUZMARY RAMIREZ CONZALEZ y LUZ YERAIMA RAMIREZ GONZALEZ, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2008, el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, consignó poder otorgado por los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, consignó copias certificadas de las 3 partidas de nacimiento a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en fecha 26-11-2008.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta de Notificación en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2009, el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, solicitó al Tribunal se avoque sobre la admisión de las partidas de nacimientos.
Mediante diligencia de fecha 3 de Agosto de 2009, el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, solicitó le sea entregada la Boleta de Notificación al Alguacil a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2009, se exhortó al apoderado judicial de los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2009, el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, consignó los fotostatos requeridos.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, se libró nueva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, solicitó se envié la Boleta de Notificación a la Unidad de Alguacilazgo.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2009, el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339, ratificó su diligencia de fecha 13-11-2009
En fecha 18 de Diciembre de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN ANGEL, Fiscal NONAGEISMO QUINTO (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien no objetó la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.345, solicitó se dicte sentencia.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
-II-

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; en Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, desde el mes de enero del año 2000, hasta la presente fecha; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, el Ministerio Publico no objeto la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ ROSALES y FANNY GONZALEZ DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.000.108 y 5.023.239, respectivamente, asistidos por el abogado ISRAEL PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.339. Y ASÍ SE DECLARA.-

Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber permanecidos desde el mes de enero de 2000 separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.

-III-

Por los motivos anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentado por el articulo 185-A del Código Civil por los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ ROSALES y FANNY GONZALEZ DE RAMIREZ, supra identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de abril de 1.974, tal y como se evidencia según Acta de Matrimonio Nº 109 y como se evidencia según Acta de que corre inserta en autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los ( _______) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/Luis M.-
Exp. Nro: AH1B-F-2008-000140.-