REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000258
Sentencia Interlocutoria.-
PARTE ACTORA:
• Ciudadanos MARITZA GUILLERMINA GILBERT CARRILLO y JOEL ALFREDO GILBERT CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, la primera de estado civil soltera y el segundo de estado civil divorciado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.622 y V-6.900.771, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano JUAN RAFAEL CABEZA TRIANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.494.-
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano WERNER SEELEKE HENZE, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.156.030.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana MARIA C. CANCINO PRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.359.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABEZA TRIANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.494, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos MARITZA GUILLERMINA GILBERT CARRILLO y JOEL ALFREDO GILBERT CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, la primera de estado civil soltera y el segundo de estado civil divorciado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.663.622 y V-6.900.771, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2008, mediante la cual demandan la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, al ciudadano WERNER SEELEKE HENZE, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº3.156.030, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En razón de la norma antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, una vez que en fecha 17 de septiembre de 2008, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana MARIA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita Inpreabogado bajo el Nº 59.359, a quien se ordeno notificar mediante boleta a fin de que compareciera por ante este Juzgado EL SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU NOTIFICACION, todo a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos prestará el debido juramento de Ley. Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2.008, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho, consigna Boleta de Notificación dirigida a la abogada María Prado Cancino, quien fue designada Defensor Ad-Litem y la cual fue notificada el 18 de noviembre de 2008 en el Edificio José Maria Vargas, piso 10; luego mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009 el abogado en ejercicio Juan Cabeza Triana, con su carácter acreditado en autos solicita al Tribunal, se sirva citar a la Defensora Judicial. Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, el ciudadano Juez de este despacho se avoco al conocimiento de la presente causa; consecutivamente en fecha 15 de octubre de 2009, la abogada Josefina Delgado con su carácter acreditado en autos, consigno copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa a la Defensora Ad-Litem, en consecuencia este Juzgado por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, se abstiene de proveer sobre la citación de la defensora Ad-Litem, hasta tanto conste en autos la aceptación y juramentación de la misma. Luego el día 23 de noviembre de 2009, comparece la abogada María Cancino Prado en su carácter de defensora judicial Ad-Litem de la parte demandada, dándose por citada y finalmente en fecha 20 de noviembre de 2009, la abogada María Cancino Prado en su carácter de defensora judicial Ad-Litem, procede a dar contestación a la presente demanda.
En consecuencia, de lo antes narrado se termina de demostrar que en el presente caso existe un vicio procesal, ya que una vez que fueron cumplidas todas las formalidades de ley en fecha 28 de junio de 2008, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, recayendo tal cargo en la persona de la Dra. Maria Cancino Prado, quien conforme se evidencia de los autos una vez como fue notificada, procedió en fecha 23 de noviembre de 2009, a darse por citada, presentando escrito de contestación de la demanda en fecha 20 de enero de 2010, sin haber aceptado o no el cargo y sin prestar el debido juramento de Ley ante este Juzgado, siendo que tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor judicial, constituye una de las formalidades mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al orden público, tomándose en cuenta que existe la representación judicial en juicio del defensor y que por ende debe ceñirse a las formalidades de Ley.-
Es así como el defensor judicial tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramento el cual establece: “Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” (Subrayados del Tribunal).
A continuación se transcribe el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, contenida en la Jurisprudencia Ramirez y Garay, 2003, mes de marzo Tomo CXCVII pagina 379-03 y vuelto, lo siguiente:
“ b) La aceptación del cargo de defensor mediante una diligencia que no suscribió la jueza, vicio de nulidad absoluta el procedimiento.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora ad Litem, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, acepto el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“….Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
…de acuerdo con la doctrina imperante en este máximo tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido juramento…” (S.S.C.S. No. 371, del 09-08-00, exp. 99-817).-
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad Litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…” (S.S.C. No 976, DEL 28-05-02, EXP. 01-1973). En virtud de todo lo anterior, y una vez que se verificó la evidente violación del orden público en el procedimiento que, por calificación de despido incoó el demandante de amparo contra BARIVEN C.A., el cual tramitó el Juzgado de Municipio…, la Sala señala que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y _Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando repuso la causa al estado de que se produjere la aceptación del cargo por parte de defensora de oficio y prestase juramento mediante acta debidamente firma por el Juez, para que se procediera a su citación, no abusó de su competencia ni se extralimitó de sus funciones, pues dio cumplimiento al deber de todos los administradores de justicia de mantenimiento de la integridad de la Constitución y de resguardo del orden público, deberes que no cumplió el a-quo constitucional, en tanto que detecto la evidente violación al orden público, cuando revocó la decisión que fue impugnara mediante la demanda de amparo, y así se decide”.- (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Marzo 2.003, Tomo CXCVII).-
En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, si persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por lo cual esta Sentenciadora considera, que estando involucrado el orden público, debe mantenerse la integridad de la constitución y el resguardo del orden público, deberes de debe cumplir quien aquí decide y no inobservar el vicio procesal y el quebrantamiento a la Ley de juramento y al orden público que ha ocurrido en el caso de marras, todo lo cual acarrea forzosamente la reposición de la causa al estado de que efectivamente el defensor judicial designado preste el debido juramento de Ley ante el Juez de este Tribunal conforme así lo dispone el artículo 7 de la Ley de juramento.
En este orden de ideas, acoge este Tribunal el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto resulta forzoso declarar procedente la reposición de la presente causa al estado en que el Defensor Judicial preste el debido Juramento de Ley, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 23 de noviembre de 2009, fecha inclusive. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que la Defensora Ad litem designada, la Dra. Maria Cancino Prado proceda a prestar el respectivo juramento de ley ante este Juzgado, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 23 de noviembre de 2009, fecha inclusive. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de 2010.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:42, previó cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la presente sentencia y se dejó la copia certificada establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Ry**
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