REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP11-R-2009-000431
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1.988, bajo el No. 49, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, FEDERICA ALCALA y PAOLA BRANDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 101.708 y 131.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIO SUDAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2005, bajo el NO. 75, Tomo 80-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO GARCIA CONTASTI y ELIZABETH BRAVO HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.623 y 45.947 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)

I
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, Abg. Octavio García, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 21 del mismo mes y año.-
Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, ordenando la remisión de las actas que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo según el sorteo de Ley, el conocimiento de la causa a este Tribunal actuando en Alzada, quien lo recibió y mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2009, fijó oportunidad para decidir conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo la oportunidad para emitir un fallo, este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
II
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado el 24 de Abril de 2009, por los Abg. Antonio Brando, Federica Alcalá y Paola Brando, actuando en nombre de y representación de la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., por ante el Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de dicha causa al Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Alega la parte actora en su escrito libelar: Que mediante documento autenticado el 04 de octubre de 2005, cedió en arrendamiento a la demandada un bien inmueble constituido por una Oficina ubicada en el piso 6, signada con el número y letra 6-C del Edificio Oficentro Colinas, situado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monto, con calle Beethoven del Municipio Baruta, del Estado Miranda, por una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de octubre de 2005, prorrogables por periodos iguales y consecutivos, salvo que alguna de las partes diere aviso a la otra por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino, su deseo de no prorrogar el contrato. Que el canon de arrendamiento fue establecido en mil doscientos bolívares (Bs. 1.200) mensuales. Que el 23 de julio de 2008, notificó a la demandada su deseo de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento, por lo que terminó el 30 de septiembre de 2008, fecha de la cual comenzó a computarse el lapso de prorroga legal. Que la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó Resolución No. 12668, del 14 de noviembre de 2008, mediante la cual fijó el canon mensual por dicho inmueble en cinco mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.163,75). Que el 08 de enero de 2009, la demandada fue notificada del nuevo canon de arrendamiento, vigente a partir de enero de 2009. Que por cuanto la demandad ha Incumplido con su obligación de pagar el nuevo canon de arrendamiento de enero, febrero, marzo y abril de 2009, para un total de veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 20.655), procedieron a interponer demanda en su contra, a fin de lograr una declaratoria judicial mediante la cual, la Sociedad Mercantil SERVICIO SUDAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A., convenga o sea condenada por el órgano de justicia en la Resolución del Contrato; a entregar el bien inmueble arrendado; a pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 20.655,oo), por los meses insolutos, así como las costas procesales. Solicitó la representación judicial de la actora Medida de Secuestro, sobre el bien arrendado y Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Finalmente estimó la demanda en la suma de veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 20.655,oo).-
La anterior demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 28 de abril de 2009.-
Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, compareció el Abg. Octavio Contasti, en representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO SURAMERICANO DE PROTECCION SENSUPRO, C.A., se dio por citada y consignó documento poder que acredita su representación.
En fecha 01 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación ala demanda y cuestión previa, en los siguientes términos: Opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; ello, en virtud que contra la Resolución No. 12668 del 14 de noviembre de 2008, intentó Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad con Medida Cautelar, el cual fue admitido el 06 de abril de 2009, por lo que, según su decir, no puede considerarse definitivamente firme el monto establecido en la misma, por lo cual, en razón que el mismo tiene vinculación directa con el presente proceso no podría ser dictada sentencia de merito en este asunto. De seguidas dio contestación al fondo de la demanda planteada en los siguientes términos: Admitió la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en autos, así como el canon de arrendamiento inicialmente pactado, a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200), igualmente que se pactó un aumento progresivo del canon, siendo el último la cantidad de dos mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.622,46), los cuales ha consignado en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, admitió la existencia de la Resolución No. 12668, del 14 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de la cual fue fijado el canon mensual por el inmueble en cinco mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.163,75), providencia contra la cual ejerció recurso de nulidad. Negó y rechazó la pretensión de la actora, relativa a la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, por cuanto, según su dicho, canceló y consignó en la oportunidad legal para ello los cánones de arrendamiento, hechos éstos que ser conocidos por la accionante.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2009, la representación judicial de la actora procedió a contradecir la Cuestión Previa opuesta.-
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 09 de Junio de 2009, la representación judicial de la demandada promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron proveídas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año. Por su parte la representación judicial de la actora presentó su escrito de promoción en fecha 15 de Junio de 2009, las cuales fueron igualmente proveídas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, Con Lugar la demanda y en consecuencia declaró Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, condenó a la parte demandada a cada uno de los particulares descritos en el petitorio del escrito libelar.
Contra dicha decisión la parte demandada perdidosa, ejerció recurso de apelación en fecha 23 de Julio de 2009, el cual fue oído en ambos efectos ante esta Alzada, según auto de fecha 30 del mismo mes y año.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado actuando el Alzada, dio entrada al presente expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, y fijo el 10º día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo respectivo, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
III
Como punto previo al pronunciamiento de merito del presente asunto, esta Alzada deja expresa constancia que la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegada por la parte demandada y decidida por el Juez A-Quo en la sentencia hoy sujeta a revisión, está exenta de análisis ante esta Instancia, tal y como lo preceptúa el artículo 357 del mismo Código. Así se establece.
IV

Dicho lo anterior y estando en la etapa procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previo análisis al material probatorio aportado a los autos por las partes, a tal fin pasa esta Alzada a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

De las pruebas de la parte actora:
 Poder autenticado ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 07, Tomo 274, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad prevista en el Código Adjetivo Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de éste la representación judicial que ostenta la parte actora. Así se decide.
 Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 179, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la existencia de la relación locativa que se pretende ejecutar, y el lapso de duración de la misma, hechos estos que además han sido expresamente aceptados y reconocidos por la parte demandada, con lo cual, a juicio de quien sentencia no forma parte de la controversia aquí planteada. Así se decide.
 Notificación de fecha 23 de julio de 2008, practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta el hecho que la actora notificó a la demandada su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que la relación arrendaticia terminó el 30 de septiembre de 2008, oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de prorroga legal. Así se decide.
 Copia simple de Resolución signada con el No. 12668, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual cursa igualmente en copia certificada a los folios 130 al 133 al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta que dicho organismo estableció como canon de arrendamiento mensual para el inmueble descrito en autos la cantidad de cinco mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.163,75). Así se decide.
 Comunicación de fecha 07 de enero de 2009, remitida por la parte actora a la demandada arrendataria, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma el hecho que en dicha fecha la arrendataria estuvo en conocimiento del nuevo canon de arrendamiento establecido por la antes mencionada Resolución. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:
 Copia certificada de Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de estas, la interposición por parte de la demandada arrendataria de dicho recurso, a fin de impugnar la Resolución signada con el No. 12668, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Así se decide.
 Copia certificada de la decisión de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, constatándose de la misma que dicho Tribunal decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la antes mencionada Resolución, otorgándole a la arrendataria un lapso de treinta días continuos a partir de la fecha de la emisión de dicho fallo para constituir caución o garantía, y una computado dicho lapso sin que la arrendataria diera cumplimiento a ese dispositivo procedería a revocar la media acordada. Así se decide.
 Comprobantes de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, los cuales al contener la nota de validación de dicha entidad bancaria, así como del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como también copia certificada del expediente de consignaciones, este Tribunal por cuanto no fueron tachados ni impugnados, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de cuyos contenidos se aprecia que la arrendataria en fechas 21 de enero, 10 de febrero, 12 de marzo y 13 de abril de 2009, efectuó consignaciones correspondientes a cada uno de esos meses a razón de dos mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.622,76). Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora acreditó a los autos elementos probatorio suficientes a través de los cuales se constató la existencia de la relación locativa que se pretende ejecutar, y el lapso de duración de la misma, hechos estos que por demás fueron expresamente aceptados y reconocidos por la parte demandada; el haber notificado a la demandada su deseo de no prorrogar el contrato, por lo cual el mismo terminó el 30 de septiembre de 2008, oportunidad a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de prorroga legal; el canon de arrendamiento mensual para el inmueble descrito en autos la cantidad de cinco mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.163,75), establecido por Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y el haber notificado en fecha 07 de enero de 2009, a la demandada del nuevo canon de arrendamiento establecido en la antes mencionada Resolución `para el inmueble por ella arrendado. Así se establece.
Por su parte, la demandada prefijó su defensa en el hecho de haber interpuesto contra la Resolución emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, un Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, a tales efectos acredito la veracidad de dicho alegato. Asimismo, alegó haber consignado ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, para lo cual demostró haber efectuado dichas consignaciones en fechas 21 de enero, 10 de febrero, 12 de marzo y 13 de abril de 2009, a razón de dos mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.622,76) por cada mes. Así se establece.
En este sentido, considera necesario esta Alzada establecer que si bien es cierto que la parte demandada efectuó dichas consignaciones, a razón de dos mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.622,76) por cada mes, no es menos cierto que por ser un Acto Administrativo la Resolución signada con el No. 12668, de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual se encuentra investida de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a los artículo 8, 79 y 87 de la ley Orgánica de procedimiento Administrativos, la misma debió ser cumplida por la arrendataria desde el momento que ésta tuvo conocimiento de su existencia, es decir, desde el 07 de enero de 2009, por lo cual ha debido efectuar las consignaciones arrendaticias correspondientes a dicho mes y a los meses subsiguientes a razón de cinco mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.163,75), cantidad ésta establecida como canon de arrendamiento mensual para el inmueble arrendado, hasta tanto no hubiera decisión al respecto por parte Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obligación ésta que la arrendataria-demandada no cumplió, y sin que el cumplimiento de la misma, tal como de manera acertado lo estableció el Juez A-Quo, afectara su derecho de ejercer en contra de dicha providencia el Recurso que considerara pertinente. Así se establece.-
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él se derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de cinco mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.163,75), por cada mes, tal como lo estableció la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción resolutoria aquí ejercida, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En lo que concierne a la cantidad veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 20.655), demandada por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, esta Alzada considera que por cuanto ha quedado suficientemente evidenciado en autos el incumplimiento de la parte demandada, dicha petición debe prosperar en derecho. Advirtiéndosele a las partes que a dicha cantidad le deberán ser debitadas las sumas de dinero depositas por la demandada a favor de la actora ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales en este acto se autoriza a la actora a retirar.
V

En fuerza de las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICIO SUDAMERICANO DE PROTECCIÓN SERSUPRO, C.A., antes identificados. En tal sentido:
TERCERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 179.
CUARTO: Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por una Oficina ubicada en el piso 6, signada con el número y letra 6-C del Edificio Oficentro Colinas, situado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, con calle Beethoven del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en las mismas solventes condiciones que lo recibió al inicio de la relación contractual aquí resuelta.
QUINTO: Se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de veinte mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 20.655), demandada por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009. Advirtiéndosele a las partes que a dicha cantidad le deberán ser debitadas las sumas de dinero depositas por la demandada a favor de la actora ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales en este acto se autoriza a la actora a retirar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo pautado en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Queda confirmada la decisión apelada en los términos antes expuestos.
OCTAVO: A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY CARRIZALES M.
Asunto: AP11-R-2009-000431
CAM/IBG/