REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000356

SOLICITANTES: MERLY LUCRECIA GONZÁLEZ y CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-9.661.974 y V-10.886.303, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS V. MEDINA FAJARDO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.437.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (Sentencia definitiva).

Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos MERLY LUCRECIA GONZÁLEZ y CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-9.661.974 y V-10.886.303, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho GLADYS V. MEDINA FAJARDO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.437, por medio de la cual solicitan se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, según acta anotada bajo el Nº 343, Folio 285, Tomo (2B), de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dos (2002), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil. Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Residencias Caracas, Apartamento Nº dos (02) Av. Rodolfo Rojos, Urbanización Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Mirada. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo manifestaron que adquirieron un bien inmueble cuya identificación se menciono anteriormente. También declararon que desde el mes de Febrero del año dos mil tres (2003) han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009), comparece la abogada GLADYS MEDINA FAJARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.437, mediante la cual solicito al Tribunal se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), quien suscribe ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público junto a copias certificadas. En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en tal carácter señaló que no tiene objeción que formular en la presente solicitud en virtud de que cumple con los supuestos exigidos en la normativa legal vigente.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se insto a las partes interesadas a establecer si en la unión matrimonial procrearon o no hijos.
En fecha 04 de Febrero de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la ciudadana MERLY GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.661.974, asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano TONY CEDEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.980, mediante el cual solicita sea subsanado el error involuntario cometido en el auto de fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010), visto que en el escrito libelar establecieron que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual por contrario imperio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se ordena revocar el auto de fecha 12 de Enero de 2010.
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MERLY LUCRECIA GONZÁLEZ y CRUZ LEOPOLDO CANACHE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-9.661.974 y V-10.886.303, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio, Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, según acta anotada bajo el Nº 343, Folio 285, Tomo (2B), de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dos (2002), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Autoridad Civil.
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y Publíquese.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha siendo las 11:18 AM, de la tarde se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.



BDSJ/SM/EG-02