REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2006-000038

DEMANDANTES: KARL KRISTER MARTINSON, de nacionalidad sueca, domiciliado en suiza y portador del pasaporte suizo Nº 23.069.577 y titular de la cedula de extranjería de Colombia Nº 22.40.97.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA GRAJALES POLANCO, HAROLD CARDENAS, MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA y SALVADOR BENAIM AZAGURI, abogados inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 38.964, 38,965, 2.933, 47.037 y 40.086 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la empresa ARCHIVOS MOVILES- ARCHIMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Abril de 1.980, bajo el Nº 28, tomo 79-A-Sgdo., en la persona de DAN DAULE PAÑOS o JUAN AULI PAÑOS, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 81.974.607 y 81.526.131, respectivamente, en su carácter de directores
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN)

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara el ciudadano KARL KRISTER MARTINSON, debidamente representado por los profesionales del derecho CRISTINA GRAJALES POLANCO, HAROLD CARDENAS, MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, la empresa ARCHIVOS MOVILES- ARCHIMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de Abril de 1.98, bajo el Nº 28, tomo 79-A-Sgdo., en la persona de DAN DAULE PAÑOS o JUAN AULI PAÑOS, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 81.974.607 y 81.526.131, respectivamente, en su carácter de directores
En fecha 01 de diciembre del 2.006, se recibió diligencia mediante la cual al parte actora consigno escrito en donde solicito subsanar los errores cometidos por ella misma en el escrito libelar.
Por auto de fecha 29 de marzo del 2.007, este Juzgado admitió la reforma de la demanda.
En fecha 28 de noviembre del 2.007, el Doctor LUIS TOMAS LEON se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo en esa misa fecha se dejo constancia de haberse librado compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo del 2.008 y 16 de mayo del mismo año, el alguacil JOSE RUIZ, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2.008, se recibió diligencia mediante la cual la parte demandante solicito Citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de junio del 2008, este Juzgado ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libro Cartel de Citación.
En fecha 04 de julio del 2008, se recibió diligencia mediante la cual la parte actora dejo expresa constancia de haber retirado el Cartel de Citación.
En fecha 04 de agosto del 2009, compareció la parte actora y solicito sea librado nuevo Cartel de Citación ya que en anterior Cartel se encuentra Extraviado.
Por auto de fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), la Juez titular Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después haberse librado cartel de Citación, no realizó actuación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ.-

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo__________________.-
LA SECRETARIA.-

SUSANA MENDOZA.-
BDSJ/SM/Juan-05