REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _________________________________.-
199º y 150º

PARTE ACTORA: ciudadano OVIDIO NEPTALI MUÑOZ LALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.357.262.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JANET ELIZABETH GIL MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EUGENIA MARIETA CARRERA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.444.537, en su condición de vendedora, y a la sucesión del ciudadano DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, y estuviera cedulado bajo el número V-6.138.462.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(PERENCIÓN)

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciara el ciudadano OVIDIO NEPTALI MUÑOZ LALA, debidamente asistido por la profesional del derecho JANET ELIZABETH GIL MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025.
Admitida la demanda mediante auto de fecha veinte y seis (26) de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal ordenó librar edicto a todos aquellos herederos desconocidos del ciudadano DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, y estuviera cedulado bajo el número V-6.138.462, asimismo, se emplazó a la ciudadana EUGENIA MARIETA CARRERA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.444.537, en su condición de vendedora, así como a los ciudadanos ESPERANZA MUÑOZ LALA, ROSA LEONOR MUÑOZ LALA, ROBERT JOE MUÑOZ VARGAS y JEAN CARLOS MUÑOZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-6.444.537; V-6.002.549; V-6.854.091; V-14.680.675 y V-13.379.230, en su condición de sucesores del señor DANIEL NEPTALI MUÑOZ GUILLEN. En esta misma fecha se libró el edicto respectivo.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), compareció la abogado en ejercicio JANET ELIZABETH GIL MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025, a los fines de consignar edictos que fueron publicados en la prensa.
En fecha veinte y dos (22) de febrero de dos mil seis (2006), compareció la abogado en ejercicio JANET ELIZABETH GIL MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025, quien solicitó se fijara el edicto en la cartelera del Tribunal.
Por auto de fecha veinte y uno (21) de marzo de dos mil seis (2006), la secretaria de este Juzgado para la fecha KELYN CONTRERAS, dejó expresa constancia de haber cumplido con la fijación del edicto en la cartelera de este Juzgado.
Mediante diligencias de fechas diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006); quince (15) de enero de dos mil dos mil siete (2007) y veinte y tres (23) de marzo de dos mil siete (2007), mediante las cuales solicitó se nombre defensor en la presente causa.
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de esta misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____________. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/jo.