REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH1C-M-2002-000025 (21.566)
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., entidad domiciliada en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 1, y modificado según documento inserto ante elo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, GUSTAVO MARIN, JOSE EDUARDO BARALT, HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, CAROLINA PEREZ LOPEZ, TADEO ARRIECHE FRANCO y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 14.643, 65.548, 70.406, 21.797, 38.672, 76.433, 83.980, 79.463, 90.70786.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 93, Tomo 147-A Sgdo, en la persona de su Presidente Ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.881.716, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador y principal pagador, y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en fecha 10 de Diciembre de 1981, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 1-L, en la persona de su Presidente Ciudadano LINO BRACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 3.341.377.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA WORM DE MATOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2002, por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2003, este Juzgado procede a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2003, la otrora Juez de este Juzgado ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo en esa misma fecha el Tribunal libra las respectivas boletas de intimación, y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena hacerle entrega a la parte actora la boleta de intimación de la co- demandada GALVANIZADORA NACIONAL C.A.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, la parte actora retira la boleta de intimación acordada por este despacho.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2003, quien fuera el Alguacil de este despacho ciudadano LUIS RIVAS, consigna boleta de intimación en virtud de la imposibilidad de poder practicar la intimación del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, Presidente de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A
Mediante diligencia de fecha de fecha 10 de octubre de 2003, la parte actora consigna las resultas de la práctica de la intimación personal a la Sociedad Mercantil Galvanizadora Nacional, siendo infructuosa la misma.
En fecha 29 de enero de 2004, la parte actora, solicita a este Tribunal se sirva a librar cartel de intimación a los codemandados en el presente juicio de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 31 de marzo de 2004, librando en esa misma fecha oficio junto con despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue retirado en fecha 06 de abril de 2004.-
En fecha 31 de mayo de 2004, compareció ante este Despacho el ciudadano TADEO ARRIECHE FRANCO, a los fines de consignar en actas que conforman el presente expediente carteles de intimación.
En fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal agrego en actas resultas de la comisión librada en fecha 31 de marzo de 2004, de la cual se desprende que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de julio de 2004, quien fuera la secretaria de este Juzgado ciudadana CARLA SILVEIRA, dejo constancia de haberse cumplido con total las formalidades referentes a la citación por carteles en el presente juicio.-
En fecha 06 de agosto de 2004, la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26 de agosto de 2004, designando a tal efecto a la ciudadana OMAIRA WORM. Librándose boleta de notificación en esa misma fecha.-
En fecha 20 de septiembre de 2004, el otrora Alguacil de este despacho RAMON CARRERO, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada en fecha 13 de septiembre de 2004, aceptando dicha defensora su cargo y jurando cumplirlo fielmente en fecha 22 de julio de 2004.-
En fecha 07 de octubre de 2004, la defensora judicial designada ciudadana OMAIRA WORM DE MATOS, hace formal oposición al presente juicio intimatorio seguido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO SACA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de octubre de 2004, la defensora judicial designada ciudadana OMAIRA WORM DE MATOS, consigna escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 01 de diciembre de 2004, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y solicita a este Tribunal se sirva decretar la confesión ficta en la presente causa, solicitando igualmente que se fije oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.-
En fecha 26 de enero de 2005, la defensora judicial designada ciudadana OMAIRA WORM DE MATOS, consigna escrito en cual niega, rechaza y contradice la confesión ficta alegada por la parte actora en el presente juicio, exponiendo que ella cumplió fielmente su designación y que en ningún momento sus defendidos incurrieron en confesión ficta.-
En fecha 03 de marzo de 2005, compareció ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de informes en la presente causa.-
En fecha 15 de junio de 2009, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, mediante boletas.-
En fecha 22 de julio de 2009, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, se da por notificada del abocamiento de fecha 15 de junio de 2009, y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada en el persona de su defensora judicial designada. Librándose dicha boleta en fecha 27 de julio de 2009.-
En fecha 02 de octubre de 2009, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial y consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la defensora judicial ciudadana OMAIRA WORM, en fecha 02 de octubre de 2009.-
II
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de febrero de 1999, en la ciudad de Caracas, el ciudadano José Luis Fernández, identificado ut supra, obrando en su carácter de presidente de la empresa Manufacturas Electro Industriales Meica, C.A., antes identificada, emitió un (1) pagaré identificado con el Nº 069539 a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARE (Bs. 25.000.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto en fecha 13 de mayo de 1999, al igual que los intereses causados a la tasa variable, siendo la inicial de cincuenta y tres por ciento (53%) anual, pagaderos por mensualidades anticipados y en caso de mora se cobraría un interés adicional del tres por ciento (3%) sobre el capital.
Refiere que consta igualmente en dicho título cambiario, que el ciudadano José Luis Fernández, identificado ut supra, y la empresa GALVANIZADORA NACIONAL C.A., identificada ab initio, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída.
Alega que presentado dicho título cambiario, la deudora y sus fiadores solidarios, se negaron a cumplir con las obligaciones de pago asumidas, razón por la cual la actora procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, recibiendo solo un pago parcial de la obligación contraída.
En razón de lo anterior y como quiera que para la fecha de presentación del libelo de la demanda habían resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación incorporada en el pagare, ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA, C.A., antes identificada, en la persona de JOSE LUIS FERNANDEZ, antes identificado, y a este en su propio nombre y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL C.A., antes identificada para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.900.000,00), por concepto de principal adeudado.
2. La cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.279.216,66), por concepto de los intereses causados por la falta de pago de dicha obligación calculados conforme a lo previsto en dicho instrumento cambiario desde la emisión del pagare Nº 069539, hasta la fecha de vencimiento del mismo, adicionado el tres por ciento (3%) por concepto de mora,
3. La cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 28 de septiembre de 2002 y hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, para lo cual solicitan se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.
4. En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitan se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda en función de Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de los demandado.
Fundamentan su demanda en lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
En la oportunidad de la constatación de la demanda, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho como en los hechos, sin reservas, la demanda.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, expuesto lo anterior, considera quien aquí decide, pronunciarse con respecto a la solicitud de confesión ficta, realizada por la representación judicial de la parte actora, y al respecto observa:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia al folio 77 de la presente pieza, escrito mediante el cual la defensora judicial de la parte demandada formula oposición al decreto intimatorio de fecha 08 de enero de 2003, en este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, transformándose automáticamente dicho procedimiento en procedimiento ordinario, dicha tesis se fundamenta en lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, con fecha 13 de julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el cual se estableció lo siguiente: “… (Si) se formula oposición al decreto por intimación, el decreto de intimación queda sin efecto. (…) Si se formula oposición el procedimiento que había comenzado por intimación se transforma automáticamente en procedimiento ordinario…”, en este sentido, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 205. El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado, y las facilidades de comunicaciones, que ofrezcan las vías existentes…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el exp Nº 01-0528, expuso lo siguiente: “… El término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Dicho término debe ser sumado, en consecuencia, al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular…”, criterio este que compare quien aquí suscribe.
Expuesto lo anterior, considera esta sentenciadora que pasado el juicio al procedimiento ordinario, en virtud de la oposición realizada por la defensora judicial de la demandada, al lapso de contestación de la demandada establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe concedérsele al defensor judicial dicho termino de la distancia, a los fines de garantizar única y exclusivamente la efectiva defensa del demandado así como el debido.
Ahora bien, realizada la oposición por la defensora judicial de la parte demandada, comienza a correr el lapso de cuatro días continuos relativos al término de la distancia, los cuales son los siguientes: 8, 9, 10 y 11 de octubre de 2004, comenzando a transcurrir a partir de esa última fecha, el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, establecida en el artículo 651 ejusdem, en este sentido, tenemos que dichos días son los siguientes: 13, 14, 15, 19 y 20 de Octubre de 2004, en este orden de ideas, de la revisión del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la misma, fue realizada en fecha 19 de octubre de 2004, quedando en evidencia que dicha contestación se realizo dentro del lapso procesal establecido para dicho lapso, motivo por el cual, este Tribunal desecha la solicitud de confesión ficta realizada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-.
IV
DE LAS PRUEBAS
Resuelto lo anterior y trabada como ha sido la litis, pasa este despacho a pronunciarse con respecto a las pruebas cursantes en el presente proceso:
Ahora bien, quien aquí sentencia observa conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda, la parte actora consignó pagare comercial Nº 069539, emitido en fecha 12 de febrero de 1999, paraser pagado sin aviso y sin protesto por la compañía Manufacturas Electro Industriales Meica, C.A., con fecha de vencimiento de 13 de mayo de 1999, a favor del Banco Occidental de descuento S.A.C.A. Respecto a este Instrumento por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, se le tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio de demostrar la obligación contraída por la Compañía MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA, C.A., identificado en autos, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ M., y GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., ambos identificados ut supra, en sus caracteres de fiadores solidarios, en el pagare Nº 069539, con fecha de vencimiento 13 de mayo de 1999, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00), junto con los intereses establecidos a la rata del cincuenta y tres por ciento (53%) anual, y un tres por ciento (3%) adicional mas, en caso de mora. Así se establece.-
Cursante al folio 11 de la presente pieza, estado de cuenta emanado de la Gerencia de Operaciones de Créditos, Departamento de Prestamos y Descuentos, de fecha 23 de septiembre de 2002, el cual, por tratase de un instrumento privado que emana de la parte que lo promueve, se desecha del proceso. Así se establece.-
Ahora bien, analizadas las pruebas consignadas a los autos se observa que que cursa al folio 10 de la presente pieza, Pagare librada a favor de la Sociedad Mercantil BANCO OCCDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la Sociedad Mercantil ELECTRO INDUSTRIALES MEICA, C.A., identificada ab initio, en su carácter de deudora principal y el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ y GALVANIZADORA NACIONAL C.A., identificados ut supra, en su carácter de avalistas, dicho documento fue presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la presente demanda, y por cuanto este Tribunal le dio pleno valor probatorio con respecto a lo contenido en el mismo, queda de esta forma en evidencia la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama, así como la relación jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, como lo es el cumplimiento de la obligación asumida, relativa al pago de la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.900.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado, y la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.279.216,66), por concepto de los intereses, causados por la falta de pago de la obligación calculados conforme lo previsto en dicho instrumento cambiario desde la emisión del pagare Nº 069539, hasta la fecha de vencimiento del mismo, adicionando el tres por ciento (3%) por concepto de mora; resulta forzoso para quien aquí decide concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada, no trajo a los autos elemento de convicción alguno, que desvirtuara lo alegado por el demandante, y en consecuencia, debe la parte demandada sucumbir ante la pretensión actora, como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., entidad domiciliada en la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 1, y modificado según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A., en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 93, Tomo 147-A Sgdo, en su carácter de principal pagador, y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en fecha 10 de Diciembre de 1981, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 1-L, y el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.881.716, en su carácter de avalistas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.900.000,00), ahora ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 11.900,00), por concepto de principal adeudado, así como la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.279.216,66), ahora ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF. 11.279,21), por concepto de los intereses causados por la falta de pago de dicha obligación calculados conforme a lo previsto en dicho instrumento cambiario desde la emisión del pagare Nº 069539, hasta la fecha de vencimiento del mismo, adicionado el tres por ciento (3%) por concepto de mora.
TERCERO: se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de intereses anuales que se sigan venciendo a partir del 28 de septiembre de 2002 y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo, conforme a la Resolución Nº 05-05-01 y el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela; así como la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, que se sigan venciendo a partir del 28 de septiembre de 2002 y hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al presente fallo.
CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades de dinero condenada en los particulares anteriores, mediante experticia complementaria al presente fallo.
Se condena en constas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las ___________________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
Exp Nº AH1C-M-2002-000025
BDSJ/SM/
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