REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Expediente Nº. AH1C-V-2005-000028
PARTE ACTORA: DAMNA MARIN DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 2.062.694.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN COLMENAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 4.930.-
PARTE DEMANDADA: OLGA LETICIA PINTO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 4.435.617.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: DESALOJO (Perención)
I
Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por este Juzgado, en fecha tres (03) de agosto de de dos mil cinco (2005), en el cual se emplaza a la ciudadana OLGA LETICIA PINTO INOJOSA, a fin de que comparezca al Segundo Día (2do) de despacho para que de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana DAMNA MARIN DE GOMEZ, ambas ut supra identificadas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, abogado RAMÓN COLMENAREZ SANCHEZ, antes identificado, consignó a los autos los fotostatos requeridos mediante auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), la otrora Juez de este Despacho, Dra. ANGELINA MARGARITA GARCÍA HERNÁNDEZ, dictó auto complementario del auto que admitió la acción incoada por la parte accionante en virtud del cambio de horario laboral según oficio Nº CJ-05-8226 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y a debido proceso, solicitando los fotostatos respectivos a fin de librar nueva compulsa de citación.
Por último, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”
De la norma legal transcrita se desprende que en ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó por cuanto transcurrió más de dicho lapso. En este sentido, se observa que ciertamente hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación del accionado, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Visto que desde fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), momento en que se dictó auto complementario de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha no consta en autos el pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se traslade y practique la citación, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ________________. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. N° AH1C-V-2005-000028
BDSJ/SM/LM9.-
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