REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010)
199º y 150º

EXP: AH1C-V-2005-000029

DEMANDANTES: ALBERTO JOSE GAGO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 7.923.678.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA y LILIAN ESTHER COLMENARES ALARCON, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 16.920 y 23.818, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RONCHETTI GONZALEZ, venezolano, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.976.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(PERENCIÓN)

I
Fue admitida la presente demanda mediante auto en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil cinco (2005).
En fecha 29 de septiembre del 2005, la representación judicial de la parte actora consigno mediante escritos copias fotostáticas, necesarias para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre del 2005 se libro compulsa ce citación a la parte demandada y por cuanto la citación personal de la parte accionada fue imposible, la parte actora en fecha en fecha 12 de febrero del 2007 solicito citación por carteles, siendo ratificada mediante diligencia de fechas 21 de febrero del mismo año y veinte de octubre del 2008.
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil diez (2010 la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
Luego de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que la parte actora, después haberse librado cartel de Citación, no realizó actuación alguna.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora para impulsa el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA. Y así declara.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ____ (___) días del mes de febrero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ.-


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-

LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/ Santos-05