REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTACIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp: AP11-M-2009-0000113
PARTE ACTORA: ciudadana GREGORYS DEL CARMEN BRAVO M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.913.169.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.472.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BORIS TIMIR CARVALLO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.352.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY VERGEL CASANOVA y LUIS BARONE MILIANI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.657.946 y V-2.152.715, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.298 y 14.253, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal de la presente demandada, por distribución que de ella hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ciudadana Gregorys Bravo demanda por Cobro de Bolívares, al ciudadano Boris Timir Carvallo.
Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se admitió mediante el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenandose la intimación del demandado para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagar o acreditara el pago de las cantidades de dinero allí detalladas.
En fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas preventivas, al tiempo que dejó constancia de haber sufragado al Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada, los emolumentos requeridos a tales fines.
En fecha 24 de agosto de 2009, se libró la boleta de intimación ordenada en el auto de admisión de la demandada y se ordenó y abrió cuaderno de medidas.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose el oficio correspondiente al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 5 de noviembre de 2009, compareció el abogado Luis Barone Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.253, y consignó mediante diligencia, el poder otorgado por el ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia, parte demandada en el proceso.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de las cantidades intimadas, aduciendo que el intimado no dio cumplimiento a los establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y posiciones juradas para ser absueltas por la parte actora.
Ahora bien, en base a las anteriores actuaciones, este Juzgado pasa a pronunciarse y lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que es beneficiaria y tenedora legítima de una letra de cambio distinguida con el N° 1, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento pactada para el 31 de diciembre de 2008, por el ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia, titular de la cédula de identidad N° 6.352.069, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo).
Aduce que, vencida como se encontraba la letra de cambio señalada, ha realizado una serie de actividades amistosas tendientes al cobro de la misma, las cuales han resultado infructuosas, siendo que hasta la fecha no ha sido posible el cobro del valor del señalado instrumento cambiario, motivos por los cuales demanda al ciudadano Boris Timir Carvallo Valencia, anteriormente identificado, conforme al procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o a ello sea condenado por el tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (BsF. 180.000), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 6.750,00), por concepto de interese calculado a la rata del 5% anual de conformidad con el primer aparte del articulo 414 del codigo de comercio venezolano; TERCERO: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio calculados a la rata del 5% anual; CUARTO; LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.080,00), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio de conformidad con el articulo 456 numeral cuarto del código de comercio venezolano, QUINTO: SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 61.020,67) por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), incluyendo honorarios profesionales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito que denominó contestación de la demanda indicó lo siguiente:
Rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que dadas las especiales relaciones existentes entre su representado y la demandante, referidos a la prestación de servicios profesionales que esta le prestaba a la empresa Ingeniería Caribean C.A, en la que su representado era el presidente y también de manera personal, acudía a prestamos personales que le hacía la demandante y su representado. Que sin desconocer la existencia de la autonomía del giro o letra de cambio y de la autenticidad de la firma, su representado aceptó firmarle un giro en blanco para garantizarle el pago de las cantidades que le venia prestando la demandante, en el mes de marzo de 2007 y que con posterioridad a esa fecha y luego de los pagos hechos por el demandado, la demandante procedió a llenar a posteriori dicho instrumento colocándole la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), la cual, rechazó y tacho formalmente conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo para ello una experticia grafotecnica con el propósito de demostrar que la cantidad fue colocada un año después.
Rechazó la cantidad demandada y la indexación solicitada en el numeral V del petitum, aduciendo que la parte actora pretendía un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda viéndose perjudicado el deudor. Rechazó también, las costas y los costos del proceso estimados en un 25% del valor de la letra de cambio, indicando que al no ser cantidades líquidas y exigibles no proceden.
Solicitó se fijara oportunidad para la practica de una experticia grafotecnica, a los fines de determinar que la firma del demandado fue hecha con anterioridad al resto del contenido de la letra de cambio.
-III-
PUNTO PREVIO
Tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, la presente demanda se solicitó y se admitió por el procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente que el apoderado judicial de los demandados, mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, consigna instrumento poder que acredita su cualidad, por lo que en ese mismo instante operó la intimación presunta de la parte demandada y con ello se daba inicio para que esta formulara oposición al decreto intimatorio, tal como lo establece el artículo 647 del código adjetivo.
En relación a la intimación presunta, la Sala mediante sentencia N° 031 de fecha 07 de septiembre del 2004, estableció lo siguiente:
“...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad...’, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se establece.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1999 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas S.A. contra Géminis 653, C.A.)...”.
Como puede observarse de la doctrina antes transcrita, los efectos de la citación presunta son asimilables y aplicables al procedimiento monitorio en lo que respecta a la intimación, y en el presente caso, tal como fue señalado anteriormente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó una actuación dentro del proceso que lo enteró de las actas del expediente. Fue a partir de ese instante en el que consignó el poder que acreditaba su representación, que se daba inicio para realizar la oposición al decreto intimatorio, de fecha 29 de julio de 2009.
Ahora bien, para precisar si la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil, es necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
Conforme a lo expuesto, se constata que la parte intimada, dentro del lapso para hacer oposición, en vez de oponerse al decreto intimatorio, el día 18 de noviembre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó las cantidades adeudadas y tachó formalmente la cantidad estipulada como capital de la letra de cambio consignada como instrumento fundamental de la demanda-. De lo que se infiere que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cual señala que ‘el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada y si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada’.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche al referirse a esta norma legal, en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ (Págs. 420-421)’, señala:
“Los motivos de oposición pueden ser de orden procesal, relativos a la incidencia precedente y de fondo. El opositor puede, por ej., impugnar la competencia del juez que concedió el decreto o denunciar el defecto de los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643, o en fin, ejercer cualesquiera otra cuestión previa. Igualmente puede alegar excepciones perentorias (de nulidad, prescripción, falta de cualidad, etc.), y todo ello, sean cuestiones previas o de fondo, se dilucidará en la sentencia de la oposición… La disposición es enfática cuando señala que si “el intimado, o el defensor en su caso, no formulare su oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse, y se procederá en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Sic)…
Interpretamos que, como el artículo sub-examine precisa que la no-oposición oportuna determina el “pase en cosa juzgada” el recurso admisible es el de invalidación, según las causales taxativas del Art. 328 (incluida error o fraude en la intimación), pues el decreto de intimación no adversado oportunamente constituye un acto judicial que tiene fuera de sentencia ejecutoriada (Arts. 327 y 1.930 CC), consuntiva de toda cognición ordinaria. Admitir lo contrario conllevaría a todo argumento, toda solicitud de reposición que pudiera convertirse fácilmente en una oposición solapada, capaz de inaugurar un juicio de conocimiento extemporáneo…”
Es evidente entonces, según el criterio expuesto, que en el procedimiento por intimación, el demandado debe oponerse al decreto para que se continúe por el procedimiento ordinario o conjuntamente con la oposición puede, oponer cuestiones previas, solo que, formuladas estas, hay que resolverlas previamente para sanear el procedimiento, ello en armonía con el artículo 652 eiusdem, cual previene de que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, continuando ope lege el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En este sentido, si no hay oposición al decreto intimatorio, resulta inútil pronunciarse sobre las defensas esgrimidas en el escrito denominado contestación de la demanda, ya que ante la imposibilidad de aperturar el procedimiento ordinario, debe declararse dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En esta misma dirección, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 15-04-2005 (Inversiones Makled C.A. en amparo), al asentar:
“El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.
Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:…
…OMISSIS…
Ahora bien, el quid del asunto debatido está en precisar si por el hecho de que el demandado opuso la cuestión previa de incompetencia por territorio conforme lo dispone el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso para hacer oposición al que alude el artículo 651 eiusdem, se puede considerar que no realizó la oposición al decreto de intimación conforme lo exige el referido artículo.
Al respecto, observa esta Sala que la parte demandada, se dio voluntariamente por citada mediante diligencia presentada el 9 de junio de 2004, por medio de la cual consignó el poder que acreditaba su condición.
Posteriormente y estando dentro de la oportunidad para formular oposición al decreto de intimación, la parte demandada presentó el 22 de junio de 2004, escrito de oposición de la cuestión previa de incompetencia por el territorio…
(Omissis)
En efecto, en el presente caso, el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, motivo por el cual resulta forzoso revocar la decisión sujeta a consulta, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta…”
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos, que la parte intimada, se opuso en forma extemporánea al decreto intimatorio, en tales motivos, de conformidad con artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse dicho decreto, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con los efectos señalados en los artículos 272 y 273 del Código Civil en consonancia con el artículo 1395 cardinal 3º del Código Civil. Y así se resuelve. Como consecuencia de lo anterior, la apelación estudiada, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En razón de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente analizados, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que el escrito el día 18 de noviembre de 2009, no puede considerarse como formal oposición al decreto intimatorio, puesto que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demandada, en vez de oponerse al decreto intimatorio, procedió a dar contestación, esgrimiendo una serie de defensas al fondo de la demanda. No obstante, aún en el caso de que dicho escrito pudiera considerarse como oposición al decreto intimatorio, la parte demandada no cumplió con la carga procesal de contestar la demanda en el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECICIDIR
Resuelto lo anterior y como se evidencia de autos, la intimación de la parte demandada, se verificó el día 5 de noviembre de 2009, fecha en la cual consigna instrumento poder que acredita su cualidad, con facultad para darse por citado en su nombre. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se le demandan, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, o formule oposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 eiusdem. En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó a solicitud de la parte actora la intimación del demandado, en la forma prevista en la norma antes señalada, sin que conste en autos que los accionados hubiesen acreditado en ese lapso, el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudadas o hicieren oposición. En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso en este tribunal los diez (10) días de despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio dictado por este tribunal en fecha 29 de julio de 2009 y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA FIRME el decreto intimatorio de fecha 29 de julio de 2009, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se establece, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad CIENTO OCHENTA MIL EXACTOS (BsF. 180.000), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; SEGUNDO: la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 6.750,00), por concepto de interese calculado a la rata del 5% anual de conformidad con el primer aparte del articulo 414 del codigo de comercio venezolano; TERCERO: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 3.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio calculados a la rata del 5% anual; CUARTO; LA CANTIDAD DE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 1.080,00), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del valor de la letra de cambio de conformidad con el articulo 456 numeral cuarto del código de comercio venezolano, QUINTO: SESENTA Y UN MIL VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 61.020,67) por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150° Independencia y Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las __________ previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/jo.
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