REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000660

PARTE ACTORA: PROMOTORA 204, Inscrita Ante El Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha (1°) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Nº 54, Tomo 6-A Pro, siendo modificado sus estatutos sociales mediante asamblea celebrada el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), Anotado ante la misma oficina de registro, en fecha once (11) de mayo bajo El Nº 76. Tomo 101-A Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEDERICA ALCALÁ, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros

PARTE DEMANDADA: ANDRES FERNANDO HERRERA PIEDRAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°16.900.996

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARDILA, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.


Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: APELACION





I

Antecedentes


Se recibió por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el escrito de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara LA Sociedad Mercantil Promotora 204, C.A, contra ANDRES FERNANDO HERRERA PIEDRAITA Ambas partes anteriormente identificadas.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de noviembre del 2009, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 2009.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, compareció la apoderada actora y dejo constancia de haber consignado emolumentos para la practica de la citación.

Luego de sufridos todos los trámites de la citación, la parte demandada se da por citada.

Por diligencias de fechas (16) de abril de 2009 compareció. FEDERICA ALCALA, abogada de la parte actora, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. y desistió del procedimiento de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia homologando el desistimiento del procedimiento de la parte actora.

Posteriormente, la parte demandada se hace parte en juicio, otorgando poder a sus representantes legales y consigna en fecha 22 de septiembre de 2009, escrito de contestación de demanda, ratificando en fecha posterior, la presentación del escrito.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal niega proveer sobre la contestación de la demanda, por cuanto existe un desistimiento homologado por ese Juzgado.

Seguidamente, la parte demandada apela del referido fallo,;

En consecuencia remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Motivaciones para decidir

El presente recurso es ejercido, por los abogados JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ y NELSON JOSE MARIN LARA, en representación judicial de PROMOTORA 204, C.A; los cuales apelan del auto de fecha 17 de noviembre de 2009, en el cual, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio, le NEGO, a su representada, pronunciarse sobre la contestación del fondo de la controversia, por existir en autos, un desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, representada por la abogado Federica Alcalá, y homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de Agosto de 2009. .

En este sentido, es menester, traer a colación lo definido por la más alta doctrina, con respecto al desistimiento del procedimiento:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual ésta renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sobre el particular, nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada, ha dejado sentado lo siguiente:

“se requiere para considerar valido el desistimiento del procedimiento, en primer termino, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta a controversia con efecto de cosa juzgada”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que el desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria, cuando la misma aun no conste en autos, lo que significa que esta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor

En este sentido, este Juzgado observa, que en 21 de junio de 2009, la parte actora representada por la abogada FEDERICA ALCALA, desistió del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello fue homologado dicho desistimiento por el A-QUO, en fecha 6 de agosto de 2009, fecha en la cual aun no se encontrada trabada la litis, por cuanto no constaba en autos la citación de la demandada y mucho menos la contestación a la demanda, la cual se materializo en fecha 22 de septiembre de 2009, es decir con posterioridad al desistimiento de la presente demanda. Y así de declara.-

En consecuencia, el A-QUO, actuó ajustado totalmente a derecho, por cuanto el carácter simplemente homologatorio del auto del juez, que aprueba el desistimiento, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, que hace redundante todo pronunciamiento del Juez sobre el fondo del asunto, solución ésta sencilla y practica que está conforme con la función autocompositiva del desistimiento.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado considera que es improcedente el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio y en consecuencia confirma el contenido del mismo. Así se declara.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio, en el procedimiento que por Resolución de Contrato sigue Promotora 204, C.A, contra .

SEGUNDO: Se confirma la decisión del contenido del auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA