REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2006-000140

PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE VILORIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.102.165.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: CESAR RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.951.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº .5.351.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO (PERENCIÓN)
-I-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por el Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) de Turno de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO que intentara ALBERTO JOSE VILORIA, ya identificado, contra MARIA JOSEFINA MARIN, identificada en el encabezado.
En fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, el primer (1er) día de despacho a las 11:00 a.m., pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, luego de la citación de la ciudadana MARIA JOSEFINA MARIN, anteriormente identificada, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose hacer acompañar de dos (2) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, del primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en continuar con la demanda, se entenderán emplazadas las partes para que comparezcan al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha en que se efectúo el segundo acto conciliatorio, con el objeto de que en dicha oportunidad tenga lugar el acto de contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 ejusdem; igualmente se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la presente demanda, de conformidad con los establecido en el artículo 132 del mismo Código, a fin de que exponga lo que crea conducente.
En fecha cinco (05) de marzo del dos mil seis (2006), compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento, deja constancia que la parte actora le pago las expensas a los fines de su traslado para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil seis (2006), la secre4taria de este Juzgado para ese momento deja constancia que se libró la respectiva compulsa a la parte demandada y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis (06) de junio del dos mil seis (2006), compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno boleta debidamente sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil seis (2006), compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno la boleta de citación de la parte demandada por cuanto no pudo encontrar a la demandada.
En fecha siete (07) de agosto del dos mil seis (2006), se dictó auto en el cual se ordeno oficiar a la Onidex y al CNE, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible el ultimo domicilio procesal y movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil seis (2006), compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno los oficios del CNE y ONIDEX, debidamente firmado y sellados.
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil seis (2006), se ordeno agregar la información proveniente del CNE, la cual suministro de que no presentaban movimientos migratorios.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil seis (2006), se ordeno agregar la información proveniente de la ONIDEX, LA cual suministro el domicilio de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil seis (2006), compareció el ciudadano ALBERTO JOSE VILORIA, antes identificado, debidamente asistido del abogado Cesar Ramos y solicita se desglose la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril del dos mil siete (2007), se dictó auto en la cual se ordeno el desglose de la compulsa a los fines de citara a la parte demandada y se ordeno la corrección de la foliatura, cumpliéndose lo ordenado.
En fecha once (11) de febrero del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico y solicita la perención de la instancia.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, ratificando la diligencia de fecha 11/02/2008, en la cual solicita la perención de la instancia.
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, ratificando las diligencias anteriores, en la cual solicita la perención de la instancia.
En fecha diez (10) de noviembre del dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, ratificando las diligencias anteriores, en la cual solicita la perención de la instancia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, ratificando las diligencias anteriores, en la cual solicita la perención de la instancia.
En fecha diez (10) de febrero del dos mil diez (2010), compareció la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, ratificando las diligencias anteriores, en la cual solicita la perención de la instancia.
En esta misma fecha quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
De las actas procesales cursantes en el expediente, y de una revisión de las actuaciones realizadas por la parte actora, se evidencia que desde el cinco (05) de diciembre del dos mil seis (2006), fecha en que solicito el desglose de la compulsa a los fines de que se citara a la parte demandada, transcurrió más de un año sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del demandante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el día treinta (30) de abril de dos mil siete (200), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora impulse el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO que intentara ALBERTO JOSE VILORIA, contra MARIA JOSEFINA MARIN, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) de febrero de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


Exp. Nº AH1C-F-2006-000140 (24.199)
BDSJ/SM/adp-03