REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001267

PARTE ACTORA: Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 28, Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, GIGLIANA RIVERO RAMIREZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CARLOS SOTO, RODOLFO PINTO POZO, JOSE HERNESTO HERNANDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINIOZA, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, YANINA DA SILVA DE LIMA y FERNANDO LAFEE CARNEVALI, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cedulados bajo los números V-6.867.497, V-6.494.608, V-11.262.974, V-11.554.371, V-13.112.014, V-13.511.463, V-13.556.746, V-15.465.071, V-15.021.178, V-14.907.972, V-15.832.672, V-16.460.661, V-12.544.578 y V-15.761.338, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 81.962, 79.506, 86.839, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 124.589 y 127.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN XYZ MEDIOS DIGITALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 49 Tomo 1533-A., así como al ciudadano GABRIEL ERNESTO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DAÑO MORAL (PERENCIÒN)
I
Se recibió en este Juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha veinte y cinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue admitida la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por el abogado en ejercicio FERNANDO LAFEE CARNEVALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas.
Por diligencia de fecha veinte y nueve (29) de enero de dos mil diez (2010), compareció el abogado en ejercicio FERNANDO LAFEE CARNEVALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el contenido de su diligencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
II
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal transcrita se desprende que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, la cancelación de los emolumentos al Alguacil y el señalamiento del domicilio a los fines de la practica de la citación.
En el presente caso, se observa que el auto de admisión data del veinte y cinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha este en la cual se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, sin que la misma hasta la presente fecha diera cabal cumplimiento a todas las cargas procesales impuestas para evitar la perención de la instancia, como lo fue en el caso de marras, la consignación de los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal..
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado dentro del lapso previsto para tal fin, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/ jo.