REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2009-000237
SOLICITANTES: ciudadanos JUAN JOSE PINEL CARVAJAL y MARLEN DE JESUS MUÑOZ BASANTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.899.982 y V-5.339.970 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO ALDANA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.060.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
(Sentencia definitiva).

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte y seis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos JUAN JOSE PINEL CARVAJAL y MARLEN DE JESUS MUÑOZ BASANTA, supra identificados, asistidos por el profesional del derecho ANGEL ALFONSO ALDANA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.060, mediante la cual solicitan se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 241, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos noventa y cinco (1995). Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Carmen, Casa Nº 18, El Manicomio, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JOHANNA JOSEFINA, cuya fecha de nacimiento data del día nueve (09) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), según consta de acta de nacimiento en original expedida por el Servicio Autónomo de Registro del Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, consignada a las actas que conforman el presente expediente. Asimismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble. También declararon que desde el mes de mayo del año dos mil (2000) han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), en esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte y cinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado SUSANA MENDOZA, dejó expresa constancia de que se libró la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), comparecio ante este Juzgado la abogado en ejercicio MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, actuando en su carácter de fiscal encargada Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia en tal carácter señaló que no tenia objeción que formular en la presente solicitud en virtud de que cumple con los supuestos exigidos en la normativa legal vigente.
Por diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada en la fiscalía 110º en fecha cuatro (04) de noviembre de de dos mil nueve (2009).
Encontrándose este Tribunal para decidir el respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en el causal legal como es el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años;
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley para los de esta índole y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto no existen objeciones al punto de DIVORCIO, solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida y ASI DECIDE.
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN JOSE PINEL CARVAJAL y MARLEN DE JESUS MUÑOZ BASANTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.899.982 y V-5.339.970 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, según acta anotada bajo el N° 241, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha siendo las 10:22 a.m. se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA
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BDSJ/SM/jo.