REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (3) de febrero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º

PARTE ACTORA: EDGAR CONSTANTINO VEREA ANDINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.419.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARI ALEJANDRA BONEZZI VASQUEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.152.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO ALBERTO PULIDO PAREDES y ROSA ESTELA PULIDO DE GUEVARA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.666.224 y 3.665.227; los herederos de la ciudadana JUANA PULIDO DE PAREDES, ciudadanos BLANCA LUISA MARTINEZ PAREDES, CARMEN MARTINEZ PAREDES, GISELA MARTINEZ PAREDES, CELINA MARTINEZ PAREDES, ALFONSO MARTINEZ PAREDES y GLADIS MARTINEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de de identidad Nos. V- 1.737.095, 920.990, 1.725.977, 1.729.880, 1.750.884, y 1.755.152; los herederos del ciudadano MATEO PULIDO GONZALEZ, ciudadanos MARIA RAMONA MENDOZA DE PULIDO, MARCOS MATEO PULIDO MENDOZA, JOSE RAFAEL PULIDO MENDOZA, ROBERTO PULIDO MENDOZA Y ARMANDO ERNESTO PULIDO MENDOZA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 928.100, 3.186.137, 3.658.192, 4.273.254, y 5.421.744, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES y VASYURY VASQUEZ YENDYS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 96.107 y 66.855.

I
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente juicio en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil nueve (2006);

Antecedentes

La presente causa, proviene del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de la competencia en acatamiento a la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada por el extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura;
En fecha, 7 de Junio de 1.996, el eliminado Juzgado Duodécimo de Parroquia le dio entrada al expediente, se avocó la Juez al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, fecha en la cual quedó suspendida la causa en el estado de notificación del avocamiento de la nueva Juez, Maria Josefina Romero Tajan. Posteriormente, el 16 de Julio de 1.996, se libró boleta de notificación a los codemandados, siendo entregada la misma en el domicilio procesal según consta al folio 147 de la primera pieza del expediente de fecha 30 de Julio del mismo año. Así mismo se evidencia que en fecha 1 de Agosto de 1.996, fue consignada la revocatoria del poder otorgado por la codemandada Rosa Pulido al folio 149 y 150 de la primera pieza del expediente.
Seguidamente, en fecha 21 de Noviembre de 1996, la parte actora representada por la Abg. Maria Alejandra Bonezzi Vásquez, presenta sus informes. Igualmente, en esa misma oportunidad, la abogada Rebeca Echeverría y Maria Luisa Ungredda, en representación de los co-demandados Orlando Alberto Pulido Paredes, Juana Paredes de Pulido y Mateo Pulido González.
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 1997, comparece la ciudadana Rosa Pulido de Guevara y mediante diligencia solicita copias simples del expediente.
En fecha 04 de Marzo de 1.997, la otrora Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Parroquia, MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de Mayo de 1997, se da por notificada la parte actora del presente proceso, del abocamiento de la Juez MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
En fecha 16 de junio de 1997, se da por notificado el co-demandado Orlando Pulido, pero al ser asistido por la apoderada judicial, abg. Maria Luisa Ungredda, de los co-demandados, Mateo Pulido y Juana Paredes de Pulido, se entendían notificados del mismo.
De seguidas, el co-demandado Orlando Paredes, consigna acta de defunción de la co-demandada Juana Paredes.

A tales efectos, en fecha 17 de septiembre de 1997, el extinto Tribunal Duodécimo de Parroquia, dicta auto mediante el cual suspende el procedimiento, hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana.
En fecha 06 de febrero de 1998, se libran los edictos y la parte actora, los consigna en el expediente, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 1998, la ciudadana Rosa Pulido, debidamente asistida por la Abg. Nivia Guerrero, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.432, se da por notificada del avocamiento de la Dra. Maria Carmen García Herrera, de fecha 04 de Marzo de 1997.
Consecutivamente, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, en fecha 02 de Agosto de 1999, dicta auto mediante el cual comunica a las partes del proceso, la eliminación de Juzgados de Parroquia y la Creación del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, en el cual se seguiría llevando la causa; por lo tanto, la primera Juez Suplente con carácter provisorio del mencionado Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa; y en virtud de que hubo una suspensión en el proceso “no” imputable a las partes, como consecuencia de la reorganización de la estructura del Poder Judicial, se ordenaba la notificación de las partes, para la continuación del procedimiento en el estado procesal correspondiente, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que se practique.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, se dio por notificado, el co-demandado Orlando Paredes.
En fecha 19 de junio de 2006, el co-demandado Orlando Paredes, solicita la perención de la instancia.
Finalmente, en fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y ordena la notificación de las partes, en virtud de su pronunciamiento.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el co-demandado Orlando Pulido Paredes, representado para ese acto, por la Abg. Vasyury Vásquez Yendys, se da por notificado de la sentencia proferida en fecha 13 de dicimbre de 2.006, por el Juzgado A-quo y solicita la notificación del demandante y de los co-demandados.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el ciudadano Edgar Verea Anido, parte demandante del presente juicio se da por notificado de la sentencia.
En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de los co-demandados, Abg. Yolimar Carpavire, se da por notificada de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006.
En consecuencia, el Juzgado A-quo oye la apelación libremente, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.

Luego de sufrir los trámites de distribución, la causa fue sometida al conocimiento de este Juzgado, que mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, ordeno darle entrada, y fijó el décimo día para dictar sentencia.

II
El Tribunal Para Decidir Observa:

En el presente caso, el Juzgado a – quo declaró la perención de la instancia, basado en que a su criterio, a partir del avocamiento de la Dra Maria Josefina Romero Tajan, de fecha 07 de Junio de 1996, todas las actuaciones subsiguientes, se cumplieron estando suspendida la causa, por cuanto la codemandada Rosa Estela Pulido de Guevara,.no fue notificada del auto de fecha 7 de Julio de 1.996, sino hasta que el 16 de Junio de 1.998 compareció la apoderada Nivia Guerrero Galban, y consignó poder otorgado por la mencionada codemandada, dándose por notificada del avocamiento de la Juez, verificándose entonces que desde 7 de Julio de 1.996 hasta el 16 de Junio de 1.998, transcurrieron 2 años.

En este sentido, este Juzgado difiere del A-quo, por cuanto se desprende de las actas del presente expediente, que en fecha 24 de febrero de 1997, compareció la ciudadana Rosa Pulido de Guevara y mediante diligencia solicitó copias simples del expediente. De lo anterior se colige, que, desde esa fecha, es decir, 24 de febrero de 1997, la co-demandada Rosa Pulido se entendía notificada tácitamente del avocamiento de la otrora Juez del extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia. Lo que ocurrio el 16 de Junio de 1.998, fue que dicha co-demandada, representada por la Abg. Nívea Guerrero, se dio por notificada del abocamiento de la juez MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, el cual se produjo el 04 de marzo de 1.997.
Pero en definitiva se observa, que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, en fecha 02 de Agosto de 1999, dictó auto mediante el cual señala a las partes del proceso, la eliminación de Juzgados de Parroquia y la Creación del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio, en el cual se seguiría llevando la causa; por lo tanto, la primera Juez Suplente con carácter provisorio del mencionado Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa; y en virtud de que hubo una suspensión en el proceso por la reorganización de la estructura del Poder Judicial la cual “no es imputable a las partes”, ordeno la notificación de las mismas, para la continuación del procedimiento en el estado procesal correspondiente
Pues bien, revisadas las actas del expediente, esta alzada verifica, que no se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 2 de agosto de 1999, dictado por el A-QUO, el cual ordenaba la notificación de las partes.; por cuanto solo consta en autos, la notificación del ciudadano Orlando Pulido Paredes, es decir, uno solo, de los co-demandados, faltando por notificar de ese auto, el resto de ellos, pues no consta, que se hayan notificado del mismo a los co demandados JUANA PULIDO DE PAREDES, ROSA ESTELA PULIDO GUEVARA, JUANA PULIDO DE PARECES Y MATEO PULIDO GONZALEZ, EDGATR CONSTANTINO VEREA ANIDO, ESTE ULTIMO PARTE actora por lo que mal pudo el Juzgado A-quo, dictar sentencia declarado la perención de la instancia, mas cuando revisadas como han sido las actas del expediente el mismo se encuentra paralizado por un auto del tribunal en donde ordena la notificación de las partes además de encontrarse en sentencia de fondo, ASI SE DECLARA

Sobre ese particular, la Sala Constitucional, ha establecido, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Nº 03-2836, lo siguiente:

“La perención ha de transcurrir mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos del procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”. (Subrayado del tribunal).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, y los argumentos expuestos, se desprende que el Juzgado A-quo, al encontrarse el presente juicio en estado de notificación de las partes así como de sentencia definitiva, y vistos como fueron los informes presentados por las partes del presente juicio, no debió declarar la perención de la instancia, Así se declara

Ahora bien, establecido lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio en fecha 13 de diciembre de 2006, por no estar ajustada a derecho y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte sentencia definitiva en la referida causa. ASI SE DECLARA
III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2006, referida a la perención de la instancia, en el juicio que por Desalojo ha incoado los ciudadanos LUCILA AMADA MOLINA y EDGAR ARMANDO SOMOZA, contra VICTOR MANUEL ORTEGA JIMÉNEZ. Y como consecuencia se revoca fallo apelado.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A-quo, dictar la sentencia correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3)) días de febrero de 2010.
LA JUEZ


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,



SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha anterior, siendo las _______________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión



LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
AP11-R-2009-000596