REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000184

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO y JULIO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 65.548, 112.054, 86.504, 112.131 y 114.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., (antes Responsable de Venezuela, S.R.L), domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el Nº 07, Tomo 16-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 4-A Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.741.238.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en actas del presente expediente apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,, ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que consta de documento protocolizado en la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 14, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que, la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1962, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por su apoderado judicial ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CALDERON, mayor de edad, soltero, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.872.908, cedió y traspaso a su representada, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A (CONTRATO Nº 1), un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito por la cedente, en su condición de vendedora y por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, representada por su Presidente ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, en su condición de compradora, cuyo objeto era un vehículo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de Motor D12592572D1E, Placa de Circulación AW768X. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIRNTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 640.179.718,00) o a lo que es igual a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 640.179,72), el cual sería pagado de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 359.436,00) o lo que es igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 359,44), como pago inicial y el saldo restante más los intereses a tasa variable, siendo la tasa inicial del dieciocho por ciento (18%) anual y los gastos de cobranza, mediante la entrega de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas inicialmente calculadas en la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.131.235,91) a lo que es igual a la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 23.131.24) cada cuota, y en caso de mora el saldo del precio generaría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual sobre el capital.
Expone igualmente la representación judicial de la parte actora que, asimismo consta en documento protocolizado en la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 15, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria que, la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Tejerías, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1962, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, representada por su apoderado judicial ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ CALDERON, mayor de edad, soltero, venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.872.908, cedió y traspaso a su representada, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A (CONTRATO Nº 2), un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito por la cedente, en su condición de vendedora y por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, representada por su Presidente ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, en su condición de compradora, cuyo objeto era un vehículo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072956, Serial de Motor D12782397D1E, Placa de Circulación AW770X. Que el precio de dicha venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIRNTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 640.179.718,00) o a lo que es igual a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 640.179,72), el cual sería pagado, junto con los intereses sobre el precio total calculados a tasa variable, siendo una tasa inicial del dieciocho por ciento (18%) anual y los gastos de cobranza, mediante la entrega de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas inicialmente calculadas en la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.144.230,38) a lo que es igual a la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 23.144,23) cada cuota, y en caso de mora el saldo del precio generaría un interés adicional del tres por ciento (3%) anual sobre el capital.
Manifiesta la parte actora, que el demandado dejó de cumplir sus obligaciones de pago previstas en el contrato Nº 1; es decir, dejo de pagar las cuotas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, así como las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, incumpliendo el demandado igualmente con las obligaciones de pago previstas en el contrato Nº 2; es decir, dejo de pagar las cuotas correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; así como las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, razón por la cual procedieron a interponer demanda en contra de la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A, a fin de lograr una declaratoria judicial que declare resuelto los contratos antes supra mencionados, condene al demandado a entregar de los vehículos objeto de los mismos.
En fecha 14 de julio de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, CA., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT.
En fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, plenamente identificada en autos procedió a consignar en actas escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Tribunal procedió admitir el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2008.
En fecha 19 de septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE RUIZ, quien fuera el Alguacil de este Juzgado a los fines de dejar expresa constancia de que le fueron cancelados los recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y .-
En fecha 21 de noviembre de 2008, fue decretada medida cautelar de secuestro sobre los vehículos objeto de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal procede a librar la compulsa respectiva a la parte demandada en la presente causa. Asimismo en esa misma fecha en el cuaderno de medidas este juzgado procedió a librar nuevo de despacho de comisión a los fines de que llevar a cabo la práctica de la medida decretada en fecha 21 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de junio de 2009, en el cuaderno de medidas consta resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 06 de julio de 2009, compareció ante este Juzgado la ciudadana OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, a los fines de consignar copia certificada de las resultas de la medida de secuestro, así como copia simple de la nota del libro de entrada y salida de comisiones.-
En fecha 14 de julio de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció ante este Tribunal la ciudadana OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, a los fines de consignar escrito en el cual solicita a este Tribunal se sirva de declarar la Confesión Ficta en la presente causa.-
En fecha 26 de enero de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, a los fines de consignar en actas copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA CA.
Estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento de fondo, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que en fecha 10 de junio de 2009, fue agregado en el cuaderno de medidas resultas de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2008, de las cuales se desprende que la parte demandada quedo citada tácitamente en el juicio, por lo que el término para dar contestación a la demanda comenzó a computarse al primer día de despacho siguiente a dicha fecha los dos días de despacho para la contestación de la demanda, sin que el demandado hiciera lo propio, y computándose los diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el término de contestación a la demanda, sin que el demandado promoviera prueba alguna. En este sentido, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se establece.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa,
En este orden de ideas encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la resolución de lo siguiente: 1) Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 15, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y la entrega del Vehículo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072956, Serial de Motor D12782397D1E, Placa de Circulación AW770X. y 2) Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 14 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y la entrega del vehículo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de Motor D12592572D1E, Placa de Circulación: AW768X, en cuyo caso se impone a esta sentenciadora apreciar los mencionados instrumentos en todas sus fuerzas probatorias y concederles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues de ellos dimana la existencia misma de las obligaciones que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la demandada, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A, en contra de la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., (antes Responsable de Venezuela, S.R.L), domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el Nº 07, Tomo 16-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 4-A Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR JOSE BRICEÑO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.741.238, en consecuencia:
SEGUNDO: Se declaran resuelto el Contrato de Venta a Crédito con reserva de Dominio, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 15, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y se ordena la entrega del vehiculo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072956, Serial de Motor D12782397D1E, Placa de Circulación AW770X, a la parte actora.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 13 de febrero de 2007, bajo el Nº 14 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y se ordena la entrega del vehiculo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/Azul, Serial de carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de Motor D12592572D1E, Placa de Circulación: AW768X a la parte actora.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en caracas a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las ___________________, previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA

Exp Nº AH1C-M-2008-000184
BDSJ/SM/