REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de febrero de 2010
199º y 150º
Parte actora: JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No V-10.783.964.
Apoderados de la parte actora: ELIO CASTRILLO y JUVENCIO SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad No V-8-634.850 y 8.533.702.
Parte demandada: SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.069.248.
Apoderado de la parte demandada: Inicialmente el demandado estuvo representado por el abogado RAUL JANSEN, Inpreabogado Nos 25.864 y posteriormente se hizo representar por la abogado CONSUELO SANCHEZ GARCIA, Inpreabogado No 24.887.
Motivo: DESALOJO.
Exp No AP11-V-2009-00027.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado inicialmente ante los Juzgados de Municipio de Caracas el 21 de enero de 2009, correspondiéndole al Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, mediante el cual el apoderado actor expresó que su representado es propietario de una casa-quinta denominada “Rebe” distinguida con el número catastral 125-03-12, ubicada en la calle dos de la urbanización Alto Prado, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el 13 de noviembre de 2007.
Señaló que el 04 de junio de 2002 el inmueble le fue dado en arrendamiento al demandado por los ciudadanos JULIO MARCELO MAÑAN y SOL BITCHATCHI DELGADO, quienes eran los propietarios del inmueble, según consta en documento autenticado.
Señala que el arrendamiento se estipulo por un año, contado a partir del 05 de junio de 2002 hasta el 05 de junio de 2003 y que se requería de la notificación al arrendador para la renovación por un nuevo periodo.
Expresó que a la finalización del terminó contractual el arrendatario continuo ocupando el inmueble, sin celebrar un nuevo contrato, por lo que se convirtió a tiempo indeterminado.
Alega el demandante que el 07 de enero de 2008 el contrato de arrendamiento le fue cedido y que dicha notificación le fue notificada por conducto de un Juez al arrendatario.
Explica que conforme a documento protocolizado el 13 de noviembre de 2007 su representado se hizo propietario del inmueble.
El alegato central de la demanda está constituido por la necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, en virtud que actualmente habita con su grupo familiar en un inmueble ubicado en la torre “A”, piso 14, apartamento 14-B, del Edificio Residencias Manzanares, situado en la calle Oeste, con Calle El paso de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, cancelando bs. 650.oo mensual, según contrato suscrito con la administradora Yuruary; argumentando además que se le hace muy oneroso sufragar las cuotas del crédito hipotecario y el canon de arrendamiento, amén que el inmueble es incomodo para su grupo familiar.
Acompañó su demanda con prueba documental.
La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Municipio de Caracas el 26 de enero de 2009 por los trámites del procedimiento breve.
El demandado se dio por citado en el presente juicio el 17 de febrero de 2009 y opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía, la cual fue resulta el 19 de febrero de 2009, declinando la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, correspondiéndole a este Despacho previo el régimen de distribución de causas.
El 31 de marzo de 2009, este Juzgado, a cargo entonces del Juez Dr. Luis Tomas León, dio por recibido el expediente y dictó nuevo auto de admisión y ordenó el emplazamiento del demandado.
El 13 de abril de 2009 el demandado se dio por citado nuevamente en el presente juicio.
El 15 de abril de 2009 el demandado presentó escrito de contestación y promoción de cuestiones previas, el cual se resume a continuación:
Impugnó conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda hecha por el actor en la suma de Bs. 800,oo.
Alegó la existencia de una cuestión prejudicial frente a un juicio de nulidad de venta que sobre el inmueble objeto del contrato él interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente No 15.636, del cual transcribió textualmente el escrito libelar y que este Juzgado resume como el cuestionamiento de la venta verificada entre los ciudadanos JULIO MAÑAN Y REBECA BITCHATCHI y la sociedad mercantil INVERSIONES 212994 C.A. en fecha 18 de julio de 2007 ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de Baruta, bajo el No 38, Tomo 5. Así como, la posterior venta verificada entre la empresa INVERSIONES 212994 C.A. y el ciudadano JONATHAN GREGRORI MEDEROS UZCATEGUI, en fecha 13 de noviembre de 2007, ante el mismo Registro Inmobiliario, bajo el No 8, Tomo 15, Protocolo Primero, por considerar que con tales operaciones se burló su derecho como arrendatario adquirir el inmueble, a pesar que había aceptado el ofrecimiento de venta que se le había hecho.
Solicitó que el Tribunal oficiara al Seniat por cuanto a su juicio el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI en su condición de supuesto comprador del inmueble objeto de la presente demanda se encuentra presuntamente en una situación irregular frente al Fisco Nacional.
Respecto al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por la actora. Específicamente negó e impugnó la supuesta cesión del documento privado de fecha 07 de enero de 2008, mediante el cual se cedió el contrato de arrendamiento, por cuanto a su juicio, siendo un contrato bilateral donde cada parte adquiere derechos y obligaciones conlleva a no poder disponer del contrato unilateralmente, a favor de ningún tercero ajeno a la relación contractual como lo pretende el actor, ergo es menester que exista en forma expresa el consentimiento expreso de las partes que originariamente suscribieron el contrato.
Negó la supuesta propiedad del ciudadano JONATHA GREGORI MEDEROS USCATEGUI, argumentando que el ciudadano JULIO MARCELO MAÑAN violentó sus derechos como arrendatario, pues a pesar que él manifestó su aceptación en comprar el inmueble lo dio en venta por la suma de Bs. 500.000.000,oo a la empresa INVERSIONES 212994 C.A. y esta se lo dio en venta al hoy demandante, pero aduce que tales operaciones están viciadas de nulidad.
Negó que la supuesta necesidad del demandante de habitar el inmueble por parte del demandante, pues del contenido del documento privado fechado 10 de agosto de 2004 acompañado por el demandante, nada se desprende en cuanto a la alegado por el actor, sino que por el contrario allí se evidencia que el demandante habita junta a su grupo familiar en inmueble digno y no puede ser justificado que se desaloje a él del inmueble, porque el demandante carece hoy de capacidad económica para sufragar las obligaciones por él asumidas.
Negó que el demandante haya realizado gestiones previas para el desalojo del inmueble como lo señaló en la demanda.
Por último alegó la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta por cuanto en el capitulo segundo del petitorio el demandante pretendió el pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorario de abogados, siendo que en el presente proceso no se han causado honorarios a favor del abogado demandante, sino que los mismo serán causado con un pronunciamiento de condenatorio en costas contra el perdidoso.
En decisión interlocutoria del 05 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó el proceso y a tal fin declaró la apertura del periodo probatorio.
El 14 de mayo de 2009, el apoderado del demandado apeló del auto dictado el 05 de mayo de 2009 y señaló las copias a ser enviadas al Juzgado Superior Civil.
El mismo 14 de mayo de 2009, el apoderado del demandado consignó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de mayo de 2009, promovió pruebas el apoderado actor.
El 27 de julio de 2009 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes y les otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para su evacuación, previa la notificación de las partes.
El 12 de agosto de 2009 el apoderado actor consignó copia a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
El 16 de septiembre de 2009, la apoderada del demandada apela del auto del 27 de julio de 2009.
El 23 de noviembre de 2009, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada del demandado en varias diligencias y escritos y negó la solicitud de reposición de la causa.
El 11 de enero de 2010, la apoderada del demandado presentó escrito de conclusiones.
Concluida la sustanciación el Tribunal procede a decidir y al efecto observa:
-II-
Punto previo
La parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que alude que existe un juicio de nulidad de venta que el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, (hoy demandado), interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente No 15.636, del cual acompañó copia certificada del expediente, expedida por la Secretaria del Juzgado y que este Juzgado valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como un documento público, que hace fe de la existencia de aquel proceso. ASÍ SE DECLARA
Esta, es la referida a la existencia de una prejudicialdad, y con la cual el fin unico de proponerla es, evitar que sobre un mismo asunto se puedan dictar sentencias contrarias o contradictorias que puedan incluso afectar la cosa juzgada que emane de uno de los juicios; tambien hay que tener claro que no todo juicio anterior causa prejudicialidad.
En efecto, para que se declare la prejudicialidad no basta con que se haya demandado con anterioridad algo relacionado con el proceso posterior, sino que se requiere que ese otro proceso éste tan íntimamente ligado al proceso nuevo que prácticamente impida su decisión.
Para la determinación de la prejudicialidad se requiere que el sentenciador ante el cual fue alegada realice un examen por lo menos general del otro proceso, sin poder entrar a invadir el campo de trabajo y decisión del otro juez, para concluir si realmente debe aguardar por las resultas de ese otro juicio.
En tal sentido, esta sentenciadora, debe ser respetuosa del análisis de las actas del proceso de nulidad de venta intentado por el demandado, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente No 15.636, y determinar si la existencia de aquel juicio genera o no prejudicialidad sobre este
En este sentido, revisadas como han sido las actas del presente expediente y que aunque en aquel juicio no se discute la permanencia del arrendatario en el inmueble de autos, no puede pasar por alto esta sentenciadora, que el accionante de este juicio, fundamenta su pretensión en el articulo 34 literal b) de La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando la necesidad de ocupar el inmueble de autos.
Dicho esto, es criterio jurisprudencial reiterado que el accionante de esta causal de desalojo, debe entre otros requisitos fundamentales, demostrar la propiedad del inmueble que reclama necesita para si, o grupo familiar.
En ese orden de ideas, encontrándose en discusión judicial, el negocio jurídico donde se determinara la propiedad del inmueble de autos, es por lo que forzosamente esta sentenciadora, debe declarar con lugar, como en la dispositiva del presente fallo lo hará, la cuestión previa de referida a la prejudicialdad, contenida en el articulo 346 ordinal 8| del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE
Respecto a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decidirá sobre la misma en sentencia definitiva
En consecuencia, se suspende la presente causa, hasta tanto conste en autos, las resultas del juicio que cursa ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente No 15.636,
III
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, asistido del abogado SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, en el juicio que por desalojo intenta r el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad No V-10.783.964, en contra de del ciudadano SANTIAGO DE JESUS AROBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.660.938.
SEGUNDO: se suspende la presente causa, hasta tanto conste en autos, las resultas del juicio que cursa ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente No 15.636,
TERCERO. No hay condenatoria en costas
Notifíquese la presente decisión a las partes, sin lo cual no correrá lapso legal alguno.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09), días del mes de febrero de 2010. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA.
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA,
Abg. SUSANA MENDOZA.
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