REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana, (8:10 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con los abogados YUDITH COELLO y CARLOS SALAS, titulares de la cédula de identidad números 5.397.855 y 6.003.078, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 80.284 y 79.594 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de Febrero del año dos mil diez (2010), con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS, en contra del ciudadano OSWALDO LUIS LEZAMA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y cuatro (64), situado en el piso 6, el cual forma parte del Edificio Residencias Dalia, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado deja constancia que por diligencia de fecha 11 de Febrero del año que discurre, los apoderados judiciales actores, prescindieron de los auxiliares de justicia Depositario Judicial y perito avaluador, por encontrase el inmueble libre de personas y bienes. Acto seguido los apoderados judiciales actores exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se designe técnico cerrajero, a los fines de la apertura del inmueble, ya que no tenemos la llave que da acceso al inmueble. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por los querellantes, acuerda designar al ciudadano JHON FABER MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.897.453, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, ni ningún tipo de bienes. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora al accionado y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con los apoderados judiciales de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de los accionantes. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido el accionado y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del accionado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a los apoderados actores, quienes exponen: “Solicitamos al Tribunal Ejecutor que se proceda a la materialización de la medida, en las mismas condiciones decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Todo. Oída la exposición anterior, este Juzgado observa que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, y por cuanto no estamos en ningún supuesto de hecho para que prospere la suspensión, y visto que el Tribunal se encuentra constituido en la sede del inmueble de marras, que concuerda con el aportado por el Juzgado de la causa, en el cuerpo de la comisión y se ha salvaguardado los derechos de terceros o cualquier interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número sesenta y cuatro (64), situado en el piso 6, el cual forma parte del Edificio Residencias Dalia, ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes de los abogados YUDITH COELLO y CARLOS SALAS respectivamente, quienes bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo reciben conforme a nombre de la ciudadana NORMA JARAMILLO DE CAMPOS. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas a los abogados YUDITH COELLO y CARLOS SALAS. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las nueve y treinta de la mañana (9: 30 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderados Judiciales Actores

Abg. YUDITH COELLO y Abg. CARLOS SALAS

Técnico Cerrajero

JHON FABER MOLINA

El Secretario

NIXON VARELA.

Comisión N° 010-10.