REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
MARCO TULIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-5.642.028. APODERADO JUDICIAL: Edgardo González Medina, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.351.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Marco Tulio Almeida debidamente asistido por el abogado Edgardo González Medina, el Juzgado Superior Distribuidor respectivo asignó la misma a este Organo Jurisdiccional el 22 de septiembre de 2009, a los fines de su conocimiento y decisión.

A través de diligencia presentada el 30 de septiembre de 2009, el abogado Edgardo González Medina, consignó poder apud acta y copias simples de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción.

Por decisión de fecha 09 de octubre de 2009 este Órgano Jurisdiccional ordeno, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional.

Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2010 el abogado Edgardo González Medina en su condición de apoderado judicial de la parte accionante procedió a realizar las correcciones requeridas.

II
DEL ESCRITO DE CORRECCION DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por el presunto agraviado a través de su apoderado judicial se desprende que la parte quejosa basa su acción en la presenta violación del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Con relación a la primera denuncia, el libelo explana la nula actividad llevada a cabo por la defensa Ad Litem, atribuible al mismo defensor pero llevada sin vigilancia alguna del Juez a-quo y pasada por alto por el a-quem en la alzada. Sustento nuestra denuncia el criterio jurisprudencial reiterado del máximo tribunal de la Republica, en el sentido de que la falta de comunicación o insuficiente comunicación del Ad Litem con el defendido, constituye un principio de indefensión que que se verifica finalmente, entre otros, en los casos en que el defensor no opone aquellas defensas susceptibles de evitar la continuidad de la causa, como fue la falta de oposición oportuna a los defectos observados en el Poder otorgado por el demandante a su representación judicial; lo cual fue narrado ampliamente en el libelo. El defensor Ad Litem, como lo expusimos, tuvo cuatro (4) meses para comunicarse con la parte demandada para preparar la contestación de la demanda pero no lo hizo, alegando haber remitido un telegrama cuya recepción por el demandado ni siquiera consta en autos.
(Omissis…)
Esta totalmente diáfano para esta representación judicial, que “la forma” en que el tribunal Noveno de Municipio violó el debido proceso contra mi patrocinado, esta configurada por la tolerancia e inadvertencia de la desatención de las obligaciones del Ad Litem, lo cual tampoco fue considerado por el a-quem en el examen de alzada, con omisión ambos de una tutela judicial efectiva.
Pero además, honorable juez, denunciamos violaciones al mismo debido proceso en forma reiterada en el tribunal a-quem; tal como fue la decisión condicional asumida por dicho a-quem, con relación al punto de impugnación del Poder Notariado hecha en fase avanzada del proceso. Decisión mediante la cual el a-quem confiesa su indeterminación y duda acerca del uso de la sola palabra “impugnación” por la representación del demandado, pero decide en contra del principio in dubio pro reo condenando a este demandado. Así como también fueron denunciados los elementos de incongruencia en la motivación de la sentencia del a-quem, quien no reparo en introducir la falacia de haber visto (conocido) presuntos alegatos de las partes en el examen de la alzada. …” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, que la misma ha sido incoada en contra del fallo de fecha 22 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este Órgano Jurisdiccional Tribunal Superior inmediato del presunto agraviante, por lo que conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara competente para tramitar y decidir la acción propuesta.

Asimismo, analizada la solicitud de amparo constitucional y sus anexos se deriva:

1º Que la acción fue incoada contra una decisión judicial fechada el 22 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue Carlos Rodolfo Ortega Tamayo en contra de Marco Tulio Almeida;

2º Que se denuncia violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

3º Que existe violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva por la incompetencia jurisdiccional originada en la incorrecta apreciación o falta de apreciación de las pruebas;

4º Que existe violación al debido proceso en virtud de la falta de comunicación del defensor ad litem con su defendida.

Ahora bien, analizada la solicitud, strictu sensu, así como los recaudos consignados, se constata que conforme a las causales previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Superioridad, actuando en sede constitucional de primer grado de jurisdicción, no observa que en el caso sub-examen se haya configurado alguno de los supuestos de inatendibilidad previstos en la referida norma.

De manera que, con base en lo señalado con antelación, no configurándose la existencia de algunas de las causales pautadas en el artículo 6 eiusdem, resulta procedente la admisión de la petición de tutela constitucional, debiendo ordenarse el trámite respectivo y las correspondientes citaciones y/o notificaciones.

IV
DE LA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte accionante que sea decretada medida cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de la decisión de fecha 22 de mayo de 2009 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue Carlos Rodolfo Ortega Tamayo en contra de Marco Tulio Almeida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado reiteradamente que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela conforme al sano criterio del Juez y sin que se deba probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.).

Ahora bien, toda vez, que de los hechos e instrumentos cursantes en autos se deriva la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares de este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del peligro de lesión que causaría el fallo cuestionado, de fecha 22 de mayo de 2009, el cual, podría encontrarse viciado y ser anulado o revocado si se llegase a determinar la violación constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad, en sede Constitucional, considera necesario concluir que en el caso planteado resulta suficiente y procedente, mientras dure toda la tramitación del proceso de amparo constitucional en este Órgano Jurisdiccional, la suspensión de los efectos, a partir de la presente fecha, de la ejecución de la resolución judicial proferida por el mencionado Tribunal de Instancia en fecha 22 de mayo de 2009, en el juicio que por desalojo sigue Carlos Rodolfo Ortega Tamayo en contra de Marco Tulio Almeida, no siendo menester declarar ninguna otra protección cautelar.

En consecuencia, en el dispositivo de la presente decisión deberá acordarse la mencionada medida y participarse la misma al Juzgado denunciado como agraviante, a los fines de que provea lo conducente para que se de cumplimiento efectivo a la resolución judicial de marras.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Marco Tulio Almeida debidamente asistido por el abogado Edgardo González Medina en contra del fallo de fecha 22 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2009, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 20 de mayo de 2008 declarando consecuencialmente parcialmente con lugar la demanda que por desalojo sigue Carlos Rodolfo Ortega Tamayo en contra de Marco Tulio Almeida;

TERCERO: Se Acuerda la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y la hora en que se verificará la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. Asimismo, se ordena al referido Tribunal que sea agregado al expediente N° AH12-R-2008-000020 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia de la presente decisión;

CUARTO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;

QUINTO: Se acuerda la notificación del ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo, parte actora en el juicio principal llevado por ante el Tribunal de la causa, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguiente a la última de la notificación que de las partes se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva.

Regístrese, publíquese y ofíciese al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. 10058