REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ALBO SATURNO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-274.883. APODERADOS JUDICIALES: VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, HENRY TORREALBA A. e ISABEL CRISTINA BELLO letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.383, 107.269 y 117.854 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano AURELIO PÉREZ R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.175.614. APODERADOS JUDICIALES: no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble ubicado en el caserío Loma de Guerra, sector la Uva, identificado con el nombre de “San Doménico”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta.

I

Con motivo de la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte accionante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALBO SATURNO en contra de la AURELIO PÉREZ R., ejerció recurso de apelación el 19 de noviembre de 2009 el abogado VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.383, coapoderado judicial la parte actora, la cual fue ratificada por el abogado HENRY TORREALBA el 23 de noviembre de 2009.

Oída en un solo efecto el referido recurso por el a quo, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 16 de diciembre de 2009.

Con respecto a la referida decisión, el abogado VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, compareció ante esta Alzada y consignó escrito de alegatos, en el cual entre otros hechos, señaló lo siguiente:

• Que acompañaba al escrito antes señalado copias certificadas contentiva de la misiva de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual su mandante notificó al demandado y a su cónyuge su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento;
• Que la medida de secuestro es totalmente procedente en derecho y que requieren que se ordene el secuestro con las consecuencias legales que ello acarrea, incluyendo el nombramiento de su representado como depositario del inmueble;

II
DE LA NULIDAD DE LA DECISION DEL A-QUO

Mediante sentencia dictada 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como órgano de primer grado, negó el decreto de la medida preventiva de secuestro alusiva al inmueble identificado ab initio, solicitada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALBO S. SATURNO R. en contra del ciudadano AURELIO PEREZ R.

Empero, el dispositivo del fallo del A-quo no guarda estricta relación con la petición de medida cautelar. En efecto, de la revisión de autos, se desprende que la parte actora solicitó en el libelo medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el caserío Loma de Guerra, sector la Uva, identificado con el nombre de “San Doménico”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. Igualmente, se omite la determinación del inmueble objeto de la medida.

Como fundamento de la medida, la representación de la actora invocó el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

El Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo siempre el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

Señala el Profesor Leopoldo Márquez Añez (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, lo siguiente:

“…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de los dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73)

Ahora bien, admitida la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por ALBO S. SATURNO R. en contra del ciudadano AURELIO PEREZ R., el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial negó la misma, señalando:

“(...) El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal y como ha quedado escrito, la parte accionante tiene la carga de probar, a fin que sea decretada la medida cautelar solicitada, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o cualesquiera otro perjuicio que pueda sufrir en su patrimonio o en sus derechos como propietario, debiendo necesariamente concluir que, no fue demostrado el periculum in mora.

En virtud del razonamiento que ha quedado expuesto, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la medida de Secuestro, formulada por la representación judicial de la parte actora el ciudadano ALBO S. SATURNO R. por no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem. Así se declara.”


De modo que, como bien se deriva de los anteriores asertos, el Tribunal de la causa se limitó a realizar una mención somera del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no fue demostrado el pericumlum in mora, sin que se efectuase un análisis de los requisitos o exigencias legales que permitan establecer las razones que tuvo el jurisdicente para negar la medida que le fue peticionada conforme al artículo 39 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que no fue objeto de análisis, incurriendo en incongruencia negativa, lo cual de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil conlleva a la nulidad de la referida decisión, debiéndose emitir nuevo fallo sustitutivo. Y así se de decide.


III
MOTIVA
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro formulada en el libelo de demanda, por los abogados VICTORINO J. TEJERA PÉREZ y HENRY TORREALBA, apoderados judiciales de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALBO SATURNO en contra del AURELIO PÉREZ R., esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Mediante libelo de demanda presentado el 07 de febrero de 2008 los abogados VICTORINO J. TEJERA PÉREZ y HENRY TORREALBA, apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron medida preventiva de secuestro, aduciendo:

“…El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 39 declara que ‘La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello’
Es por esto que solicitamos dicha medida de secuestro ya que el ARRENDATARIO no ha entregado el inmueble al ARRENDADOR habiendo vencido ya la prorroga legal de un año como lo establece la Ley. Por lo tanto, pedimos respetuosamente al Tribunal que decrete el Secuestro del INMUEBLE ordene el depósito del mismo en la persona del ARRENDADOR, por aplicación del párrafo final del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”

En el presente caso, por ser ésta una causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la normativa aplicable es la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en el artículo 39 establece lo siguiente:

“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimientote su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”





Esta Alzada Observa:
Del análisis de la precitada norma especial, se desprende un mandato imperativo categórico, pues la ley al utilizar la expresión “decretará el secuestro” resulta una orden directa para el Órgano Jurisdiccional. En este sentido, no es discrecional para el jurisdicente el acordar o no la medida, sino que al encuadrar el elemento fáctico en el supuesto normativo, el Juez se encuentra obligado a decretar el secuestro en cumplimiento a lo dispuesto en la norma especial.

Antes de la vigencia del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la legislación no preveía el secuestro en los juicios por cumplimiento de contrato por vencimiento de plazo, pero a partir del 1° de enero de 2000, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem, se establece en forma explicitada la mencionada medida después de vencida la prórroga legal, y el caso de que el arrendatario no hubiese hecho entrega de la cosa locataria.

En el caso sub examine, no se recurre únicamente y de manera estricta a la constatación de los requisitos establecidos en el artículo 585, sino al análisis del supuesto del artículo 39 de la ley especial, y en el examen de este último se ingresa implícitamente al fumus boni iuris, puesto que la causa en que se funda tanto la acción como la medida preventiva guarda relación intrínseca, ya que el cumplimiento de contrato se sustenta en el vencimiento de la prórroga legal, mientras que el secuestro opera por la no devolución de la cosa por parte del arrendatario después de fenecida la referida prórroga.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada constatar si en este estado del proceso existen en autos elementos probatorios de meridiana claridad, que produzcan convencimiento en el jurisdicente para que se pueda proceder a decretar el secuestro del inmueble ubicado en el caserío Loma de Guerra, sector la Uva, identificado con el nombre de “San Doménico”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

De la revisión de las copias certificadas traídas a los autos por la parte actora, se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 22 de diciembre de 2003, con vigencia a partir del 01 de enero de 2004, con un plazo de duración de un año fijo contado desde la referida fecha (01-01-2004), prorrogable por períodos de tiempo igual a menos que una de las partes manifestara a la otra por escrito, según lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato, la voluntad de dar por terminado el mismo.

Asimismo, al folio cuarenta y uno (41) se observa copia certificada de una misiva donde no consta la fecha de remisión (aunque si la data manuscrita de recibido), en la que se señala que el abogado Dimas Restrepo Hernández, quien en la misma dice representar al ciudadano Albo Saturno, notifica la no renovación del contrato de arrendamiento; empero no puede esta Superioridad constatar a quién pertenece la firma ilegible infrascrita en la misma, o si el instrumento que la contiene se trata de un documento privado simple o no, ya que la nota de secretaría del A-quo se limita a certificar los fotostatos en forma genérica. Igualmente, no pudo esta Alzada verificar el carácter del abogado remitente de la misiva, abogado DIMAS RESTREPO HERNÁNDEZ, pues no consta en autos instrumento alguno que acredite la representación del mencionado profesional del derecho como apoderado del ciudadano ALBO SATURNO.

De modo que, no pudiendo constatarse el carácter del abogado remitente de la misiva, ni la identidad de la persona que aparece suscribiendo como receptora de la misma, ni la calidad del instrumento que la contiene, elementos que en este caso son menester para que el mencionado documento produzca convencimiento en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta etapa procesal, y que consecuencialmente haga procedente el decreto de la medida solicitada por la representación de la parte actora, el secuestro peticionado a todas luces resulta improcedente. Situación distinta se presentaría si la citada notificación la hubiera practicado un funcionario público, lo cual no generaría dudas en la rúbrica en cuestión y allanaría el camino del decreto cautelar.

De manera que, no reuniéndose los extremos del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual en el caso de marras se vincula también al fumus boni iuris previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida peticionada por la parte actora debe denegarse, siendo inoficioso ingresar al análisis de otros elementos fácticos o de iuris, toda vez que, ineluctablemente, al no constatarse los supuestos antes referidos, el secuestro solicitado por la parte actora resulta improcedente.

En consecuencia, ha de anularse la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haberse detectado vicios en la referida decisión, los cuales no fueron denunciados por la actora (recurrente).

Asimismo, deberá denegarse la medida de secuestro peticionada y declararse sin lugar la apelación de la recurrente, condenándosele en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula la decisión dictada el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida preventiva sin analizar el supuesto del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano ALBO S. SATURNO R. en contra del ciudadano AURELIO PEREZ R.;

SEGUNDO: Se niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y que alude al inmueble identificado ab initio;

TERCERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10092
AJCE/AMV/jeanette