Exp. N° 9681.-
Amparo: Apelación.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Mercantil)
Recurso/Revoca “D”.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por la abogada, ALEJANDRA MUJICA ALFONZO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.785.443, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.362, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.883.292, en su carácter de accionista y director principal de la sociedad de comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 19 de octubre de 1992, bajo el Nº 57, tomo 29-A-Pro., contra la ciudadana CARMEN JANNETT LARA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.437.917; en su carácter de Presidenta de la referida sociedad de comercio; por la presunta violación a sus derechos de propiedad y libre ejercicio de la actividad económica, contenidos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2009, por la abogada Alejandra Mújica Alfonzo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo, en su carácter de accionista y director principal de la sociedad de comercio Universal Express Casa De Cambio Unicambio, C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esa misma fecha, que declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo constitucional planteada.-
Recibido el mencionado expediente en fecha 14 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa. Por auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente oficio Nº 09-1199, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la representante judicial de la parte agraviada y denuncia de esa misma fecha intentada por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia por el quejoso en contra del a-quo.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados partir de esa fecha.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: Que la solicitud de amparo constitucional fue presentada en fecha 23 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Alejandra Mújica Alfonso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada ciudadano Jorge Rafael Carvajal Castillo, en su carácter de accionista y director principal de la sociedad de comercio Universal Express Casa De Cambio Unicambio, C.A., en contra de la ciudadana Carmen Jannett Carvajal Castillo, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad de comercio, constante de quince (15) folios y ochenta y dos (82) anexos, bajo el Nº AP11-0-2009-000126. Que la misma se ejerce con fundamento en la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea amparado el quejoso, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido presuntamente vulnerados por la accionada, mediante la supuesta comisión de vías de hecho ejecutadas el día 15 de julio de 2009; en consecuencia, se proceda al restablecimiento de su situación jurídica infringida.-
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:

1. Alegó:
“…Alejandra Mujica Alfonzo, (…) actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano agraviado JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, (…) en su carácter de accionista y director principal de la sociedad de Comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A.,(…), acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar esta solicitud de Amparo Constitucional en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la ciudadana agraviante CARMEN JANETT LARA (…) en su carácter de PRESIDENTA de la sociedad de comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A.,(…) por la violación en contra de mi mandante en sus derechos de propiedad y libre ejercicio de la actividad económica previstos en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a continuación se narra:
I
De los hechos
Ciudadano Juez, en fecha 13 de agosto de 2001, el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO adquirió SEIS MIL CUATROSCIENTAS (6400) acciones nominativas de la sociedad de comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (6.400.000 Bs.), de acuerdo lo asentado en el acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 29, tomo 154-A-PRO, la cual anexamos marcada “A”. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2004, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 16, tomo 6-A-PRO se le nombró como Director Principal en la junta directiva de dicha empresa para el período estatutario 2003-2006, permaneciendo hasta la actualidad ejerciendo ese cargo, en virtud de los dispuesto en el capitulo III de los estatutos de la compañía, que establece la continuidad administrativa de los miembros de la junta directiva hasta que no se genere –en su debida oportunidad- de la nueva designación de los miembros de la junta directiva sustituta.
En consecuencia de dicho ejercicio, mi representado dirigía y se desempeña como director de la sucursal de UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel planta baja, Nº 43-L-02, estando dentro de sus atribuciones cotidianas el giro diario de la agencia –cuya actividad comercial principal son las remesas familiares- y la supervisión de los empleados, siendo las operaciones realizadas en la mencionada agencia las siguientes: cada cliente solicitaba el servicio de envío de TRESCIENTOS DÓLARES (US$ 300) a sus familiares, para lo cual debían presentar una serie de recaudos que tenían que ser revisados para constatar que estuviesen completos y la veracidad de los mismos, y una vez comprobados los extremos para la procedencia del envío de remesas, el cliente era llamado para que realizara su envío en dólares. Al final de la jornada laboral se había un balance de las operaciones realizadas y se enviaban vía internet a la sede principal de la empresa.
A partir de enero de 2009, dicha sucursal fue mudada en otro local del mismo centro comercial pero en el local Nº 43-N-05, frente a los ascensores de la torre A, nivel planta baja. Sin embargo, en fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO se dirigió a su oficina en horas de la mañana, y se encontró con la sorpresa de no poder abrir las puertas de acceso a la oficina porque habían sido unilateral e inconsultamente cambiados los cilindros de la puerta de acceso, percatándose además de la presencia de dos hombres con uniformes de vigilantes, quienes le vendaron radicalmente el acceso a las referidas instalaciones, ante lo cual, el ciudadano JORGE CARVAJAL procedió a llamar vía telefónica a la señora CARMEN JANNETT LARA TORRES para pedir información sobre tal situación, siendo infructuosa la comunicación efectiva con la misma.
No obstante, a las 2:00 p.m. del mismo día, mi representado recibió la llamada del abogado Rene Buroz Henríquez, en su condición de representante legal de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, quien le expresó que le estaba imposibilitado entrar a la oficina por órdenes de ella, y además que sacara todas sus pertenencias de la residencia donde el ciudadano JORGE CARVAJAL hacía vida concubinaria con la agraviante. A partir de esa fecha mi mandante no ha podido realizar, en manera alguna, su actividad económica u oficio, ni devengar ingreso económico alguno lo que le ha llevado a vivir en condiciones críticas, todo esto en violación del derecho de propiedad que le confiere su carácter de accionista de SEIS MIL CUATROSCIENTAS ACCIONES (6.400), así como la veda del libre ejercicio a la actividad económica como director principal de la sociedad de comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., encargado de la mencionada sucursal ubicada en el CCCT, por cuanto la agraviante CARMEN JANNETT LARA TORRES mantiene el control de las llaves y preserva a los vigilantes privados que impiden el acceso de mi representado a la sucursal en la que ejerce su actividad lucrativa.
Adicionalmente es importante destacar que en fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO acudió a la Sub Delegación el Llanito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para denunciar el hurto de sus pertenencias en la sede de UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., actuaciones signadas bajo el Nº I-267691 de ese cuerpo de investigaciones, remitidas al FISCAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el expediente Nº 35ºC-14198-09, en donde consta la delación de la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, contenida en un escrito formal en el que manifestó expresamente que cambió el sistema de cerraduras y seguridad de la sede de UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., específicamente a la sucursal ubicada en el local comercial distinguido con las letras y numero 43-N-05, nivel planta baja, segunda etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Municipio Chacao, Estado Miranda, en flagrante y grosero desconocimiento de su condición de accionista y director principal de la enunciada empresa bajo la exigua justificación “de un problema personal”. Todo lo anterior consta como autos del expediente signado con el No. AP01-P-2009-032744 que cursó ante el Juzgado 35 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el mismo sentido de lo anteriormente descrito, se aúna el hecho contenido en el folio 10 del expediente llevado ante la Fiscalía referida, en donde la agraviante CARMEN JANNETT LARA TORRES manifestó en fecha 3 de agosto de 2009 expresamente que “el miércoles 15 de julio de este año, en horas de la mañana, yo me trasladé a una de mis oficinas ubicadas en el CCCT, nivel planta baja, local 4-n-05, donde funciona una de las sucursales de UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., donde yo soy presidente y accionista mayoritaria y procedí a realizar el cambio de cilindros y cerraduras de tres puertas toda ves (sic) que había decidido que el señor Jorge Carvajal, quien usaba la oficina para sus trabajos… no trabajaría más en dicho local…”.
Asimismo, al folio veintinueve (29) de expediente signado con el Nº 01- F41-652-09, que cursa ante la Fiscalía antes identificada, el ciudadana ANTONIO VALENTE DE ALMEIDA manifiesta que la ciudadana Carmen Lara le dijo que había cambiado los cilindros y que se estaba separando del ciudadano JORGE CARVAJAL.
Por otro lado, al folio cincuenta (50) del expediente bajo análisis, consta acta de entrevista a la ciudadana YSMARELYS ELAISA QUERALES AGUILERA, quien se desempeña como operadora en la sede de UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., quien señaló que después del 15 de julio del presente año, habían cambiado las llaves y estaban dos guardaespaldas en la puerta.
Al folio noventa y uno (91) del expediente ante la Fiscalía Cuadragésimo Primera, el abogado René Buroz Henríquez manifestó que en el mes de julio de este año, fue contratado por la señora JANNET LARA para que la representara en la separación con su concubino JORGE CARVAJAL, y que en fecha 15 de julio se reunió con dicha ciudadana quien le expresó que había cambiado todos los cilindros de las puertas de la oficina a los fines que su concubino no entrara al cubículo utilizado por todos los directivos de la empresa…”

2. Denunció:
“…Es así como ciudadano juez, el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO ha sido privado del goce, disfrute y disposición de los derechos que se devienen de la titularidad de sus acciones, así como a su actividad económica derivada de su condición de Director Principal de la citada empresa, debido a los actos arbitraros, unilaterales y veleidosos de la presidente de la sociedad de comercio, CARMEN JANNETT LARA TORRES, quien sin justificación alguna ordenó el cambio de los cilindros y la prohibición de acceso de un par a ella, pues aún cuando ella detenta mayor número de acciones que el agraviado, éste goza indefectiblemente de la misma cualidad de accionista y titularidad de la propiedad que la agraviante, la cual en franco abuso de poder y valimiento insidioso, conculca derechos constitucionales de propiedad y actividad económica lucrativa mediante la implementación de evidentes vías de hecho.
Frente a esta grosera actividad lesiva, es importante evidencia que no existe otra vía legal eficaz para que mi representado le sea permitido el restablecimiento efectivo a la situación previa a la lesión constitucional, de manera inmediata, para hacer cesar el agravio fundamental y que en consecuencia pueda acceder a la sede de la sucursal en donde ejerce su función de Director Principal, y correlativamente al ejercicio de su actividad económica que viene desempeñando desde el momento en que titularizó el cúmulo accionario y fue designado como Director Principal con esa especifica encomienda en UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., que se encuentra en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco en el Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, siendo la presente solicitud de tutela constitucional la única vía idónea para restituir la situación constitucional infringida por la agraviante CARMEN JANNETT LARA TORRES a mi representado agraviado, quien arbitrariamente ha sido impedido de ejercer su actividad económica en su carácter de su propietario de 6.400 acciones…”

3. Pidió:
“…Por lo que solicito muy respetuosamente que el presente amparo sea declarado admitido, tramitando conforme a derecho y declarado procedente y por ende sea restituida la posibilidad a mi representado de acceder libremente a la sede de UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO C.A., para que pueda ejercer su lícita actividad económica y lucrativa, y el ejercicio de su función de Director Principal…”
“…Solicito respetuosamente que sea citada la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, en su condición de agraviante dado su carácter de presidenta de la sociedad de comercio Universal Express Casa De Cambio Unicambio C.A., en la siguiente dirección: sede principal de Universal Express Casa De Cambio Unicambio C.A., Torre Credicard, entre Avenidas Sana Lucía, Principal del El Bosque y Santa Isabel, piso 14, Urbanización El Bosque. En su defecto, solicito que la citación de la agraviante sea realizada en la persona de su apoderado judicial René Buroz, en la Avenida Tamanaco con calle Mohedano, Torre Atlantic, piso 2, oficina 2-D. urbanización El Rosal, Caracas…”
“…Finalmente solicito que sea notificado el Ministerio Público y, que el presente amparo constitucional sea admitido, sustanciado y declarado procedente en sentencia definitiva, en virtud de la conculcación grave de los derechos constitucionales de propiedad y libre actividad económica de mi representado JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución ante el agravio ocasionado por la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES…” (Cursiva y resaltado de este tribunal).

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo propuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, en su carácter de accionista y director principal de la sociedad de comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., contra la ciudadana CARMEN JANETT LARA, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad de comercio, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. No hubo imposición de costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la parte accionante apeló del fallo proferido por el a-quo, siendo oído el recurso en fecha 27 de noviembre de 2009; en tal sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con la finalidad que fuese designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley especial que rige la materia; efectuados los trámites administrativos de distribución correspondió a este tribunal Superior conocer de la presente apelación.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACION:

Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación en efecto observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 26 de noviembre del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-

III
DEL FALLO RECURRIDO:

El fallo cuya apelación ha sido sometida a este Juzgado, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, en su carácter de accionista y director principal de la sociedad de comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., contra la ciudadana CARMEN JANETT LARA, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad de comercio, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su Numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo...”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es Constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la Jurisdicción Ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
A este respecto la vía de los Tribunales Ordinario o la vía Administrativa, denominadas por la Doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional, toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio José Romano de Freites, en el sentido que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Énfasis de este Tribunal).
Igualmente en Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …“siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las Leyes, con la finalidad que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: Enrique Capriles Radonski), asentó las siguientes consideraciones:
“…omissis…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”
Mediante Sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio Julio Carías Gil, se dispuso lo siguiente:
“…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de amparo constitucional, no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de amparo constitucional, y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…” (Énfasis de este Tribunal).
De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para sus defensas.
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que el quejoso considera violentados sus derechos constitucionales a la propiedad así como al libre ejercicio económico, y pretende por esta vía atacar los actos supuestamente cometidos por la ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES, respecto de haber cambiado los cilindros de la puerta que da acceso al alegado local comercial donde el quejoso realiza su actividad como accionista, habida cuenta que en nuestro sistema judicial existen vías ordinarias y administrativas para hacer valer el cumplimiento de la Ley, pues, el quejoso, al recurrir ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) para denunciar el hurto de sus pertenencias en la sede de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO, C.A., cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y que se tramitan ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente su proceder tiene aplicación directa con el contenido del Numeral 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “No se Admitirá la Acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…..”, puesto que a través de esa vía administrativa, como medio procesal breve, sumario y eficaz, pueda evitar violaciones regladas por estos Órganos, por ser esta la vía más expedita para hacer valer sus expectativas de derecho o pretensiones ya que son los órganos competentes para velar por la protección constitucional en forma inmediata y suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional denunciada como infringida, al tiempo que le garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, dentro de los parámetros y condiciones que le otorga la Ley y el Procedimiento, y no a través de un Amparo Constitucional, y así se decide.
Con vista a la determinación anterior, concluye éste Sentenciador actuando en sede Constitucional, que si bien consta en autos que el quejoso acudió a la vía administrativa, no probó que los órganos ante los cuales acudió hayan dictado alguna providencia o resolución que sea contraria a sus pretensiones o en su defecto que no hayan sido acatadas, por lo que mal puede suplir esas actuaciones con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios ni extraordinarios, conforme los lineamientos señalados Ut Supra, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un derecho de propiedad y de libre ejercicio de la actividad comercial, supuestamente infringidos, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción Administrativa, tal como lo hizo, y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el quejoso dispone, como dispuso, de las vías ordinarias y administrativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria y Administrativa, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.883.292, representado por la abogada ALEJANDRA MÚJICA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 118.362, contra la ciudadana CARMEN JANETT LARA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Número V-6.437.917, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas…”

IV
ANALISIS DE LA SITUACION:

La decisión recurrida estableció la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, en su carácter de accionista y director principal de la sociedad de comercio UNIVERSAL EXPRESS CASA DE CAMBIO UNICAMBIO, C.A., contra la ciudadana CARMEN JANNETT LARA, en su carácter de Presidenta de la referida sociedad de comercio, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considera que no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida y por cuanto en nuestro sistema judicial existen vías ordinarias y administrativas para hacer valer el cumplimiento de la Ley, optadas a su criterio por el quejoso al recurrir ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para denunciar el hurto de sus pertenencias en la sede de la Sociedad de Comercio Universal Express Casa de Cambio, C.A., cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial y que se tramitan por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; señaló en tal sentido que a través de esa vía administrativa, como medio procesal breve, sumario y eficaz, se pueden evitar violaciones regladas por estos órganos, por ser más expedita para hacer valer sus expectativas de derecho o pretensiones, por ser órganos competentes para velar por la protección constitucional en forma inmediata y suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional denunciada como infringida, al tiempo que le garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, dentro de los parámetros y condiciones que le otorga la Ley y el procedimiento, y no a través de un amparo constitucional.
Por su parte la representación judicial del quejoso, con la finalidad de sustentar su recurso y enervar el fallo atacado, mediante diligencia recursiva alego:
“(…) Yerra el juez constitucional cuando señala que el hecho que mi representado haya recurrido ante el CICPC y la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público a los fines de denunciar la comisión del delito de hurto calificado por parte de la ciudadana Carmen Jannett Lara, constituya causal de inadmisibilidad a tenor del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la causa de haber recurrido a dichos órganos penales fue la presunta comisión de un delito, y el presente amparo constitucional versa sobre la tutela de los derechos a la libre actividad económica y el derecho de propiedad de mi representado, vulnerados por las vías de hecho en que ha incurrido la ciudadana Jannett Lara Torres contra Jorge Carvajal en el contexto de la actividad mercantil de la sociedad de comercio Universal Express Casa de Cambio Unicambio, C.A., lo que le ha causado daño constitucional y patrimonial, sin que mi representado cuente con una vía legal judicial existente para resarcir su situación. Confunde el Juez la petición en vía penal por la comisión de un hecho punible, con la actual petición de resarcimiento de derechos económicos, no entendiendo que los recaudos consignados en copias simples y que emanan de los órganos penales, solo constituyen acervo probatorio entre los cuales se encuentran declaraciones de la agraviante en las que confiesa las vías de hecho denunciadas en la presente solicitud de tutela constitucional. Por lo tanto, subsumir la acción penal que ejerció mi representado como causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 5º del artículo 6 LOASDygC, constituye un error inexcusable de derecho que solicito sea declarado por el juez de la segunda instancia. Negar el carácter de violación de orden constitucional a la denegación de acceso a la sucursal que dirigía mi representado, irrespetando la ciudadana Carmen Jannett Lara el carácter de accionista y director de Jorge Carvajal, todo ello a través del uso de la fuerza, es negar la esencia de los DDHH de primera generación. Por último, cabe acotar que mi representado jamás ha optado por recurrir por vías judiciales ordinarias por la restitución de sus derechos a la libre actividad económica y derecho de propiedad, sacando el sentenciador elementos de convicción no acreditados a los autos.
Solicito sea declarada con lugar la apelación, admitido el presente amparo constitucional, y declarado el error inexcusable de derecho por parte del ciudadano Juez Juan Carlos Varela Ramos, así como las responsabilidades disciplinarias que de su actuación se desprende”.

De lo expuesto, se puede concluir lo siguiente:

Llega al conocimiento de este Jurisdicente el alzamiento del accionante en contra de la decisión de primera instancia que determinó la inadmisibilidad de la pretensión constitucional en base al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El juez de la sentencia contra la que se recurrió declaró inadmisible el amparo con base a la existencias de vías ordinarias y administrativas para hacer valer el cumplimiento de la Ley, optadas por el quejoso al recurrir ante la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para denunciar el hurto de sus pertenencias en la sede de la Sociedad de Comercio Universal Express Casa de Cambio, C.A., cuyas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y que se tramitan por ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal no comparte tal apreciación; por cuanto el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Dicha causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así:

“...en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión...”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad., de Moisés Nilve.” (s.S.C. n° 2369 de 23.11.01)…” (Negrita y resaltado de este Tribunal).

En el caso sub examen, se observa que el supuesto agraviado no interpuso una vía judicial ordinaria o preexistente que trasladara la injuria constitucional al operador de justicia con capacidad de resolverla con la tuición constitucional que ostenta cada jurisdicente, solo denunció la presunta comisión de un delito, el cual podría ser conexo o derivado de la lesión constitucional; lo que no basta para que pueda declararse la utilización o abandono de vías o medios judiciales ordinarios y preexistentes en contra de la violación delatada. En base a tal razonamiento y del estudio exhaustivo del planteamiento de facto realizado por el quejoso, no encuentra este jurisdicente la existencia de vías judiciales ordinarias y preexistentes en contra de la delación realizada por el quejoso, lo que conlleva a revocar la decisión del Juzgado a-quo de inadmisibilidad de la pretensión constitucional en fundamento de la causal contemplada en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenar la reposición de la causa a que otro tribunal de la misma categoría revise la pretensión constitucional y previo el examen de admisibilidad sobre las demás causales contempladas en el mencionado artículo 6, de no estar incursa la delación en otra causal de inadmisión, proceda a admitir y tramitar el procedimiento de tutela constitucional impetrado por el quejoso. Así expresamente se decide.

V
DEL ERROR INEXCUSABLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA IMPUTADOS AL JUEZ DE INSTANCIA:

A los fines de cumplir con el principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia y lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.236, de fecha 06 de agosto de 2009, vigente para la fecha según su Disposición Final Única, que establece: “El juez y la jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomas, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley en el derecho, solo podrán ser revisados por lo órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los limites del asunto sometido a su conocimiento y decisión”; debe este tribunal emitir pronunciamiento en primer término con respecto a la solicitud de la parte querellante, que se declare que en el caso de autos el juez de instancia se encuentra incurso en error inexcusable de derecho al establecer la inadmisibilidad in limine litis de la pretensión constitucional con fundamento en que la acción penal que ejerció el quejoso se subsumía en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que respecta al error inexcusable la jurisprudencia patria lo ha definido como aquél que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria. Tal error no es concebible en un juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia. En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto en particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un juez normal y describir los principios fundamentales de la cultura jurídica del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un juez nacional. El error inexcusable se materializa cuando el juzgador de la causa, en su decisión refleja con su actuar que no conoce las nociones básicas y elementales de derecho y que además con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía. No existe error judicial inexcusable o injustificable cuando el sentenciador realiza la interpretación de las leyes, por cuanto esta es una facultad inherente a la función jurisdiccional de dicho funcionario, siempre que este ajustado a los principios básicos que rigen el orden jurídico.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este jurisdicente en lo que respecta a la declaratoria de error inexcusable en el que, según el recurrente, ha incurrido el a quo, se ha de advertir contrariamente a lo que opina dicho accionante, que la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la pretensión constitucional sustentada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales delatada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene la entidad suficiente como para ser calificado como de tal gravedad. En efecto, de lo decidido por el tribunal de primera instancia lo que se observa es que ha concebido la situación fáctica mas allá de su contenido real y la ha subsumido en un supuesto normativo que no le corresponde. De aquí que, la conclusión jurídica a la que llegó haya sido equivocada. Ahora, esto lo que se conoce como una suposición falsa, que no amerita ser calificado como un magno equívoco jurídico. Establecer lo contrario, se traduciría en una rigurosidad excesiva, intolerante y desproporcionada revisión de la situación jurídica, que se garantiza por si misma con la doble jurisdicción. Aunado al hecho que lo decidido por el juzgador de la causa no constituye una falta grave que permita establecer su ignorancia supina, flagrante o grosera del derecho. A juicio de quien aquí decide, y con expresa sumisión a lo sostenido por nuestra jurisprudencia, para que la actividad jurisdiccional de un juez pueda ser catalogada como un error inexcusable, es menester que de su decisión se desprenda que no conoce las nociones más básicas y elementales del derecho y que, además, con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía, sobre todo si se considera que la noción de error inexcusable constituye un concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador para sancionar a los encargados de administrar justicia, razón por la cual su establecimiento debe obedecer siempre a criterios que, aunque exigentes, sean aplicados en forma restrictiva y nunca extensiva. A lo anterior cabría agregar que, en el presente caso encontramos, que el a quo, al declarar la inadmisibilidad de la pretensión lo efectúo en base a la apreciación aunque exaltada de los hechos alegados, la realizó con fundamento de las actas procesales; en razón de ello no evidencia que estemos en presencia de los supuestos que determinen la presencia de un error inexcusable, conforme a los criterios antes expuesto. Y así expresamente se declara.
Con respecto a la responsabilidad administrativa del a-quo peticionada, cabe advertir que corresponde a otro órgano su declaración en el caso que se considerase viable la declaratoria de error inexcusable, que no aprecia este sentenciar aplicable al caso de autos por lo motivos ut supra explanados; ello en atención a lo dispuesto en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Superioridad declara Con Lugar el recurso de apelación incoado en fecha 26.11.2009, por la abogada Alejandra Mújica Alfonso, en su carácter de apoderada judicial de la querellante. En consecuencia se Revoca en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, así quedará sentado en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Se desestiman las demás peticiones planteadas por el recurrente. Consecuente con lo decidido se ordena la reposición de la causa al estado que otro tribunal de la misma categoría revise la pretensión constitucional y previo el examen de admisibilidad sobre las demás causales contempladas en el mencionado artículo 6, de no estar incursa la delación en otra causal de inadmisión, proceda a admitir y tramitar el procedimiento de tutela constitucional impetrado por el quejoso. Así expresamente se decide.
VI
DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 26 de noviembre de 2009, por la abogada ALEJANDRA MUJICA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.785.433, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.362; actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.883292, parte querellante en la pretensión de amparo constitucional incoada en contra la ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.917; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2009, que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional impetrada.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución precedente se ordena la reposición de la causa al estado que otro tribunal de la misma categoría revise la pretensión constitucional y previo el examen de admisibilidad sobre las demás causales contempladas en el mencionado artículo 6, de no estar incursa la delación en otra causal de inadmisión, proceda a admitir y tramitar el procedimiento de tutela constitucional impetrado por el quejoso. Así expresamente se decide.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.-
LA SECRETARIA,

Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.-
Exp. N° 9681.-
Amparo: Apelación.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Mercantil)
Recurso/Revoca “D”.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.-