Exp. Nº 9697
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, la incidencia de inhibición formulada por la abogada María Auxiliadora Villalba, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada María Auxiliadora Villalba, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el recurso de nulidad de laudo arbitral, que sigue la C.A., El Cafetal contra Supermercados Unicasa, C.A., Inversiones Ayal, C.A., Aptiva Shopping Center, C.A., e Inversiones Aptiva 2, C.A., se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9697, de la nomenclatura del archivo de este juzgado; fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la Secretaría del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada María Auxiliadora Villalba, en su carácter de juez suplente de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:

“... De la revisión hecha al expediente N° 8320, contentivo del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral incoado por C.A., EL Cafetal contra Supermercados Unicasa, C.A., Inversiones Ayal, C.A., Aptiva Shopping Center, C.A., e Inversiones Aptiva 2, C.A., observo que en este recurso actúa el ciudadano Yehya Youwauyed K., en su carácter de Administrador Principal de la empresa C.A., El Cafetal. Al respecto, quiero destacar que como abogado en ejercicio, incoé juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, referido al patrimonio sucesoral dejado por el causante TUBILO LOMBOA LORENZO en representación de la parte actora HELENA MORA DE LOMBOA Y LUIS TUBILO LOMBOA MORA contra los ciudadanos TUBILO LOMBOA GUTIERREZ- también conocido como FREDY TUBILO LOMBOA GUTIERREZ y ADELINA LOMBOA DE MARCANO, todos coherederos del extinto, cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, signado bajo el N° AH14-V-1998-000010. En ese juicio intervino el ciudadano YEHYA YOUWAYED K., en su condición de Presidente de la compañía INVERSIONES NAIM AUTO 30 S.A., pretendiendo se le considerase parte en ese proceso de partición a su representada, aduciendo que dicha compañía era titular de los derechos litigiosos del codemandado, ciudadano FREDY TUBILO LOMBOA GUTIERREZ. Ahora bien, en aras de procurar la mas sana y transparente administración de justicia, y siendo mi imparcialidad puede verse comprometida al decidir el presente asunto, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con la ampliamente conocida Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, sentencia 2.140 del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

[...omissis…].

Expresamente declaro que no estoy dispuesta a continuar conociendo de esta causa ni aún en el supuesto de allanamiento; por lo que solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare Con Lugar…”

Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; fundamentándose en causal genérica establecida en Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los alegatos planteados por la juez, circunscritos a indicar que como abogada en ejercicio, participó en un juicio de partición de comunidad hereditaria, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el cual intervino el ciudadano Yehya Youwayed K., en su condición de Presidente de la compañía Inversiones Móvil Naim Auto 30, S.A.; que en el presente juicio actúa dicho ciudadano como Administrador Principal de la C.A., El Cafetal., parte actora; con fundamento en lo señalado, considera este tribunal que la inhibición planteada se encuentra fundada en el supuesto de hecho que encuadra en la referida sentencia de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, planteada por la abogada, María Auxiliadora Villalba, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia debe prosperar la inhibición propuesta. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada, María Auxiliadora Villalba, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar hecha en forma legal y fundada en la causal genérica establecida en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años 199° y 150°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J TORREALBA
Exp. Nº 9697
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce meridiem (12:00 M.).-

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J TORREALBA C