PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones XXI Autana, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 138-A- VII.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Omar Zerpa Zerpa y Luís García Martínez, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.079 y 67.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Anyani Corporación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 289-A-Qto, de fecha 09 de marzo de 1999.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Héctor Luís Velásquez Chávez, Agustín Rafael Rojas, Oscar Kemo Cañas y Edgar José Rojas Agatòn, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.406, 9.420, 54.376 y 58.488, respectivamente.
EXPEDIENTE: 9915
ACCIÓN: Interdicto de despojo
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró perimida la instancia.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley efectuado en fecha 07 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Julio de 2009, recibiéndose los autos en fecha 18 de septiembre de 2009.
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2006.
La parte demandante, en su escrito de demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 27 de junio de 2005, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil EDIUNO, C.A., como se aprecia del instrumento que anexo marcado “B”, en el que arrendó los inmuebles constituido por el Sótano dos (02), planta baja, piso cuatro (04) y piso siete (07), del edificio constituido sobre la parcela identificada con el Nº 369, situada en la urbanización Los Caobos, entre las Avenidas las palmas, Libertador y Buenos Aires, Parroquia El Recreo, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado en la Notoria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de junio de 2005, bajo el Nº 59, Tomo 31, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Desde esa misma fecha entró en posesión de los inmuebles especificados supra, la cual disfrutó sin sufrir ninguna interrupción hasta que fue despojado de la misma, en fecha 4 de agosto de 2006, cuando el ciudadano Manuel Antonio Vega Ramírez, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Anyani Corporación, C.A., cambió las cerraduras del acceso al edificio, cambió los cilindros de las puertas y condenadas éstas con cadenas y candados, impidiendo a los Directores Generales y a los empleados de la querellante el acceso a los inmuebles arrendados. Cuando su representada se vio despojada de la posesión de los inmuebles, su Director General, ciudadano Juan Carlos Izaguierre, se dirigió al ciudadano Manuel Antonio Vega Ramírez, antes identificado, quien le informó que la empresa, por él representada, se había adjudicado, en remate judicial, el edificio donde se encuentran los bienes inmuebles arrendados.
Ahora bien, ante las circunstancias anteriormente narradas, que no son otras que la del despojo de los bienes inmuebles que venía poseyendo pacíficamente y que fueron identificados supra, despojo que fue efectuado por la sociedad Anyani Corporación, C.A ., en la persona de su Presidente Manuel Antonio Vega Ramírez, con el que se ha privado a su representada del goce, disfrute, libre ejercicio de la tenencia de los bienes inmuebles que venia poseyendo legítimamente y como quiera que no ha sido demandada por ante ningún Tribunal de la Republica y no teniendo ninguna obligación pendiente con la sociedad ya antes mencionada, y habiendo ésta cometido un acto de despojo que tipifica y califica la acción de interdicto señalado en el articulo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, ocurrieron a incoar la presente querella interdictal contra la sociedad Anyani Corporación, C.A, estimando la presente querella por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, vista la presente demanda el Tribunal le da entrada en el libro de admisión de causas bajo el Nº 13.100, y a los fines de la admisión ordenó realizar inspección Judicial del inmueble objeto de la presente demanda. En virtud que ese Juzgado no dio despacho en la fecha establecida para realizar dicha inspección, por cuanto se fijó una nueva oportunidad mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2006, asimismo en fecha 15 de diciembre de 2006.
En fecha 19 de diciembre de 2006, fue realizada la inspección judicial de inmueble objeto de la presente demanda, verificándose las condiciones denunciados en el libelo sobre el despojo, dejándose constancia de que le fue negado el acceso a dicho inmueble por parte de la vigilancia. Manifestando así que en dicho edificio funciona la sociedad mercantil Anyani Corporación, C.A, y que su presidente es el ciudadano Manuel Vega.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, compareció el representante de la parte actora solicitando la admisión de la presente demanda vista la inspección Judicial donde se constató que el referido inmueble se encuentra ocupado por la sociedad mercantil Anyani Corporación, C.A, representada por el ciudadano Manuel Vega.
En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado de instancia admite la querella interdictal en los siguientes términos: por cuanto con los instrumentos producidos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 699 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 783 del Código Civil, se decreta la restitución a favor de la querellante sobre el inmueble objeto de la presente demandada. Para la ejecución del decreto interdictal restitutorio, exige a la parte querellante la constitución de caución o garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso ser declarada sin lugar; para el caso de la fianza el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de Mil Ciento Veinticinco Millones de Bolívares Bs.(1.125.000.000,00) cantidad ésta estimada parcialmente por el Tribunal, más las costas procesales calculados prudencialmente en veinticinco por ciento (25%), o sea la suma Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (125.000.000,00), ya incluidas en dicho monto. En caso de la caución el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de Seiscientos Veinticinco Millones de Bolívares (625.000.000,00) suma esta que comprende el monto estimado prudencialmente, mas la costas calculadas por este Juzgado en un 25% ya incluido en dicho monto y una vez presentada y constituida esta, el Juzgado proveerá al respecto. Se emplaza a la parte querellada para que una vez conste en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el articulo 699 del citado ordenamiento adjetivo, comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos.
En fecha 26 de febrero de 2007, compareció la representación de la parte actora consignando, constante de tres (03) folios el documento de la fianza, asimismo consigna los fostostatos para la elaboración de la compulsa para la citación, solicitando así una vez realizada sea entregada con la finalidad de realizar la citación con otro alguacil o notario de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, se aboca a conocimiento de la presente causa la Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez, como Juez Temporal de Juzgado de instancia. Pronunciándose sobre la fianza presentada y manifestando que la parte ejecutante debió acompañar al documento de fianza, todos aquellos otros documentos que garanticen y creen en la convicción del Juzgador que la aseguradora cuenta con el debido respaldo para las resultas de la medida, y el monto establecido en el decreto es el solicitado a los fines de la indemnización que se demanda, es por lo que estima que la fianza no se equipara a la posición preventiva lograda directamente sobre las bienes de la demandada. Pues destaca que el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, numeral 1º, y no existiendo en autos ninguna otra prueba o documento de la empresa de seguros antes identificada, de los cuales se pueda determinar con certeza que su patrimonio se encuentra debidamente respaldado, resulta improcedente declarar en base a dicha fianza la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de marzo de 2007, comparece la representación judicial de la parte actora manifestando que en virtud de que la fianza presentada no fue aceptada por a quo, solicitó sea decrete el secuestro de los inmuebles objeto de la presente demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 699 de Código de Procedimiento Civil. Siendo la misma rectificada en fecha 15 de mayo de 2007.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, el Juez Titular de Juzgado Dr. Humberto J. Angrisano Silva, se aboca al conocimiento de la presente causa, pronunciándose del pedimento realizado por la representación Judicial de la parte actora, ordenando abrir cuaderno de medidas. Dejándose constancia de su remisión en fecha 11 de junio de 2007, bajo el oficio Nº 1134-07, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de junio de 2007, compareció la representación de la parte actora solicitando copia certificada de la totalidad del expediente a los fines de de ser consignada en el Tribunal Superior que conoce la apelación ejercida el en cuaderno de medida. Siendo acordado por el Juzgado a quo en fecha 19 de junio de 2007.
Una vez distribuido el cuaderno de medida corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 03 de octubre de 2007, quien dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte actora. En consecuencia procedente la medida de Secuestro interdictal, ordenando su remisión al Juzgado a quo, en fecha 20 de noviembre de 2007, recibido en fecha 27 de noviembre de 2007, en el cual el Juez Titular Humberto J. Agrisado Silva, expone su Inhibición de seguir conociendo de la presente causa, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, constante de dos (02) piezas (actuaciones que rielan en el cuaderno de medida)
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció la representación de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa, en fecha 04 de junio de 2008, el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Valera Ramos, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 08 de junio de 2009, compareció la representación de la parte demandada abogados Héctor Luís Velásquez y Agustín Rafael Rojas, inscritos en el inpreabogado bajos los números 32.406 y 9.420, consignando poder que acredita su representación, y se dan por citados. Asimismo consignó escrito de contestación de la querella en fecha 10 de junio de 2009, constante de catorce 14 folios útiles, así como escrito de solicitud de perención constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de instancia dicta sentencia declarando la perención de la instancia. Siendo apelada por la representación de la actora. La misma fue oída por el Juzgado a quo, en ambos efectos. Ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el oficio 09-0728.
Realizada la Distribución de Ley, tocando el conocimiento de la presente causa a esta Juzgado Superior, y fijándose el décimo (10) día de despacho para que las parte consignaran los informes respectivos en el presente expediente. En fecha 16 de octubre de 2009, por la parte actora consignó escrito de informe.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, esta Juzgado difiere el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, fuera del lapso legalmente establecido, dada a la excesiva acumulación de expedientes para sentencia lo hace en base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 15 de julio de 2009, el a quo dictó sentencia resolviendo entre otras cosas lo siguiente:
“… he este sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, Sala de Casación Civil, como la Sala Política Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial trascrito, en franco acatamiento el deber que tiene el juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, pautado en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación, no obstante, advierte este sentenciador que las actuaciones del actor se encaminaron a lograr el decreto de la medida de secuestro peticionada, omitiendo en todo momento el impulsar el proceso para así lograr la citación personal de la parte demandada, hecho este que se evidencia de las actas pues, desde el día 15 de enero de 2008 ( fecha en que este Tribunal recibió el presente expediente) hasta la fecha en que los apoderados judiciales de la parte demandada comparecieron voluntariamente (08 de junio de 2009), la actora no cumplió con el impulsar el proceso y así lograr exitosamente la citación de la empresa demandada; aunado a lo anterior se desprende que transcurrió el lapso de un (01) año, establecido en la norma procesal anteriormente transcrita sin que la actora, efectuara procedimiento alguno tendente a impulsar el presente juicio, evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto, pus, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para formalidades no esenciales, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir el que alude al derecho al debido proceso consagrado en el Articulo 26 de la constitución de la Republica de Venezuela, por lo cual, es necesario destacar que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden publico, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el estado a través de los Órganos de Administración de justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil, se encuentra verificado en el proceso correspondí a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía con sus cargas procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, lo cual no ocurrió, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y ASI FORMALMENTE SE DECIDE…”
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA QUERELLANTE
Primero la querellante realiza un recuento de las actuaciones recaídas en primera instancia, así como un análisis de la sentencia dictada por el a quo en fecha 15 de julio de 2009.
“Ahora bien, al respecto denuncia que la sentencia que declaró la perención se encuentra motivada en los siguientes falsos supuestos ya que, no se ajustado a la verdad que no se hayan suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, conforme consta de la diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, que corre al folio (20), con la cual consignamos las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas para citar a la demandada; y a su vez pedimos se nos entregara la compulsa a fin de practicar la citación con otro alguacil o notario, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud ésta, que en su oportunidad formulamos en al afán de lograr efectivamente la citación personal de la parte demandada, a través de un Notario Público que lo conoció en persona. Debiendo ser el referido Notario o Alguacil, la persona en cuyas manos habría de poner los recursos o expensas necesarias, así como la dirección del demandado, para efectuar el traslado para materializar la citación; ya que carecería de lógica jurídica, ni sería una práctica adecuada, por inoficiosa, para lograr el objetivo de la citación, entregar las expensas al Alguacil del Tribunal de la causa, si éste no es quien se iba a trasladar a citar.
Así mismo, debemos resaltar que entre la admisión de la querella y la comentada diligencia de 26 de febrero de 2007, no transcurrieron los Treinta (30) días continuos, necesarios para que se estuviese en el supuesto de la perención breve, establecida en el numeral 1º, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Fue proveída por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 19 de marzo de 2007, en cuya parte final niega librar las compulsas por cuanto en el auto de admisión, de fecha 29 de enero de 2007, se había ordenado la citación de la parte demandada una vez se hubiere practicado el decreto interdictal, siendo que si no consta en autos la practica de la medida resulta inoficioso para el juez librar la respectiva compulsa. Por las mencionadas razones es que la parte actora, por mi representada, vio frustrado su objetivo de impulsar el proceso efectuando la citación de la demandada, dado que de los autos, tanto de admisión, como el de fecha 19 de marzo de 2007, constan que el Tribunal de la causa condicionó el proceso a que el único acto procesal que mi representada podía efectuar era impulsar la práctica de la medida de Secuestro de los inmuebles de marras ya que éste debía efectuarse previamente a la citación.
Así mismo, respecto a la perención ordinaria mencionada en al sentencia apelada, denunciamos que el Tribunal de la causa motiva su sentencia en el falso supuesto de que transcurrió un año sin que hubiésemos dado impulso procesal al juicio, toda vez que en realidad fue el propio Tribunal quien nos condicionó a practicar la citación, una vez materializada la practica de la medida cautelar, impidiéndonos practicar la citación previamente. Fue mediante al auto de fecha 04 de julio de 2008, en que el Tribunal de la causa acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de medidas y libra comisionar a fin de practicar la medida de secuestro decretada, que surgiera la carga, para la parte actora, de impulsar el proceso mediante la práctica de la medida cautelar. Procediendo el Tribunal, a dictar la sentencia de perención de la instancia en fecha 15 de julio de 2009, sin tomar el cuenta, la suspensión del conteo de lapsos ocurrido durante el receso Judicial habido desde el 15 de agosto y el 15 de julio de 2008; periodo de tiempo durante el cual no corren los lapsos procesales; hecho que igualmente denunciamos, por cuanto el Tribunal de la causa no hizo aclaratoria ni tomó en cuenta, esta suspensión de lapsos, al computar el lapso de tiempo transcurrido hasta el 15 julio de 2009, en que dictó su decisión, y tampoco fue considerado, el impulso que para la practica de la decretada medida de secuestro, mi representación, venia ejerciendo por ante el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas, de ésta Circunscripción Judicial, desde el día 11 de junio de 2009.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente querella interdictal incoada por la sociedad mercantil Inversiones XXI Autana. C.A, contra la sociedad mercantil Anyani Corporación, C.A, por el procedimiento de Interdicto de Despojo, el cual fue admitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, en cual reza lo siguiente:
En el caso del articulo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la oposición, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas.
Se pude apreciar en dicho auto de admisión que juez de instancia, emplazó a la parte querellada para que una vez conste en el expediente la practica del decreto interdictal restitutorio, en forma prevista en el articulo 699 del citado ordenamiento adjetivo, comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de exponer los alegatos que considere oportunos, obviando así el Tribunal de instancia el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en los procedimiento interdictales, en fecha 22 de mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil, caso J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela, C.A,
“… En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente.
Los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que la denuncia bajo análisis debe ser estimada procedente y por vía de consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, en virtud de considerar a la recurrida infractora de los artículos 12, 15, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad, esta Sala se abstiene de considerar las restantes contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”
De la anterior transcripción se puede inferir que el aquo estableció una condición adicional a la exigida por la jurisprudencia para la continuación del presente proceso, esto es, que se practicara primero la medida de secuestro y luego se procediera a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación del querellado, así las cosas, resulta una carga extra e innecesaria para el querellante, la orden dada por el aquo de practicar la medida de secuestro y luego la contestación de la demanda, lo que devino claramente en una confusión por parte del querellante de en qué momento se debía practicar la citación del querellado, produciendo en consecuencia, un estado de indefensión del actor en el presente proceso.
No obstante lo anterior, se puede apreciar que la presente querella interdictal ha sido intentada sobre la base de la posesión ejercida por el actor fundada en un contrato de arrendamiento, en este sentido, se aprecia que el Código Civil, en los artículos 771 y 772 se establece lo siguiente:
Artículo 771
La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Conforme a lo supra transcrito, se entiende que para ser titular del derecho de accionar por la vía interdictal, se debe ser “poseedor legítimo”, esto es cuando la posesión es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, por lo tanto, cuando alega que la posesión deviene de un contrato de arrendamiento, se está declarando de manera diáfana que la posesión se ejerce en nombre de otro, es decir que la posesión del querellante es una posesión precaria, por lo tanto, debió el querellante invocar el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, pues el verdadero poseedor legítimo del inmueble de marras al momento de la celebración del contrato era una persona jurídica distinta al querellante.
De otra parte, se aprecia que la conclusión a la que llega este Tribunal, en nada desconoce los derechos que eventualmente pueda tener el querellante, sólo que no es la vía interdictal la idónea para hacer valer los derechos que considere vulnerados, pues éste medio de defensa está reservado única y exclusivamente al poseedor legítimo, no al poseedor precario, quien sólo puede ejercer acciones posesoria en nombre del poseedor legítimo, lo cual no ocurre en el presente caso.
Siendo así las cosas, concluye este Tribunal Superior, que la presente querella interdictal, no obstante haber impuesto al querellado una condición que hacía si no imposible, muy difícil la citación y posterior continuación del proceso, la misma no debió ser admitida, toda vez que la posesión precaria no dá derecho para ejercer acciones posesorias a menos que expresamente se haga en nombre del poseedor legítimo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar inadmisible la presente querella interdictal. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luís F. García, actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil Inversiones XXI Autana, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente querella interdictal por despojo intentada por la sociedad mercantil Inversiones XXI Autana, C.A. contra la sociedad mercantil Anyani Corporación, C.A.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio de 2009, dictada en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años, 199º y 150º.
El Juez,
Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Domingo Mata.
En la misma fecha, siendo la 1.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 9915.
El Secretario
Richars Domingo Mata.
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