REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8321

PARTE DEMANDANTE: ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION C.A., inscrita el 15 de Octubre de 1998 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 1 del Tomo 466-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE PEÑA RODRIGO, CARLOS PEÑA ISSA y KAROLINA BASALO SILVA, abogados debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.530, 5.062 y 68.106, Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, representada por el ciudadano FRANCISCO ALFONSO BENITEZ, presidente de la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, anotada bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo., según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas designada por la Junta de Condominio de Residencias Pascal.
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.141 y 30.134, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 14-10-2009, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 16 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Diciembre de 2009 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha arriba indicada
La Juez Suplente Especial, Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA, mediante auto del 11-01-2009, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de La firma mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACION C.A., parte actora, contra la providencia de fecha 11 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 25 de abril del presente año, suscrita por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.141, actuando en representación de la parte demandada, COMUINIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, a través de la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2007, que ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud que, a su decir, no se ha emitido pronunciamiento sobre la impugnación a la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, efectuada por la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer observa:
I
Presentada la demanda por la sociedad mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, por DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 09-02-2007, ante el Jugado distribuidor de turno, correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 23-03-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del representante de la administradora (INTERCANARIVEN) para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citado el representante de la demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio de su apoderada, dentro del lapso legal opuso la cuestión previa del defecto de forma, procediendo la parte actora a presentar escrito de subsanación. Posteriormente la representación de la accionada consignó escrito impugnando la subsanación y a todo evento contestó la demanda.
De manera reiterada la actora ha indicado que el escrito de impugnación y contestación es extemporáneo y la demandada por su parte insiste en su validez, aduciendo adicionalmente que no debió agregarse el escrito de pruebas, toda vez que no había nacido tal lapso al no haberse pronunciado el tribunal de la impugnación de la cuestión previa.
II
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, debe este juzgado efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la secretaria dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al hacer entrega de la boleta de notificación de complemento de la citación a la parte demandada, hasta la fecha en que la parte demandada presentó el escrito de impugnación y contestación a la demanda. Así se establece.
Así tenemos que la secretaria accidental dejó constancia el 31-5-2007 de haberse cumplido con las formalidades de la citación (folio 30) por lo que a partir de la referida fecha (exclusive) comenzaron a correr los 20 días de despacho para llevar a cabo la contestación de la demanda, el cual venció el 28-6-2007 (inclusive) al haber despachado este juzgado los días 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio del año 2007, constatándose que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado el 28-6-2007 (folios 31, 32 y 33), es decir, oportunamente. Así se establece.
A objeto de que se reaperturen los lapsos subsiguientes, a fin de no crearse incertidumbre respecto del momento en que han de realizarse y no causar indefensión a alguna de las partes, cada lapso ha de dejarse transcurrir íntegramente, por lo que vencido los 20 días de la contestación, comenzaban a transcurrir los 5 días de despacho para que la parte actora subsanase voluntariamente el defecto aducido o procediera a rechazar la cuestión previa opuesta. Los referidos cinco días se contraen a el día 29 de junio 2007 (inclusive) y los días 2, 3, 4 y 6 de julio (ambos inclusive), verificándose que la parte actora presentó escrito de subsanación (folios 37, 378, 39, 40 y 41) el día 3 de julio del año 2007, es decir, oportunamente. Así se establece.
Transcurridos los cinco días para la subsanación, se aperturaba ope legis, el lapso de 5 días para la contestación a la demanda, dentro del cual la parte demandada podría, bien contestar la demanda, caso en el cual se da por correctamente subsanada la cuestión previa, prosiguiendo la causa en el estado subsiguiente o impugnar la subsanación, surgiendo en este caso la carga del tribunal de emitir pronunciamiento respecto de la debida o no subsanación efectuada. Así se precisa.
El referido lapso de cinco días para la contestación, a contar desde el 6-7-2007 (exclusive) venció el día 13-7-2007, al haber despachado este juzgado los días 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2007, evidenciándose del escrito que ríela a los folios 46 y 47 que la parte demandada, en fecha 13-7-2007, es decir, tempestivamente, presentó escrito a través del cual impugna la subsanación y a todo evento contesta el fondo de la demanda. Así se establece.
De lo expuesto se concluye que los actos de oposición de cuestiones previas, subsanación, impugnación y contestación se efectuaron TEMPESTIVAMENTE. Así se resuelve.
III
Observa quien suscribe, que si bien es cierto que efectuada por la parte actora la subsanación del defecto de forma del libelo aducido por la demandada, ésta contestó la demanda; no es menos cierto que en el mismo escrito fue impugnada la subsanación, por lo que el tribunal debía, dentro de los tres días de despacho siguientes, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, emitir un pronunciamiento respecto de la debida subsanación o no. Así se establece.
Por cuanto tal pronunciamiento no ha sido proferido, este tribunal establece que en la presente causa no se ha aperturado lapso de pruebas, dejando sin efecto el auto de fecha 7-7-2007 (folio 126) a través del cual se agregaron las pruebas, ordenando su devolución a la parte actora, previa solicitud de ésta. Así se precisa.
Corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte actora y la impugnación formulada por la parte demandada. En tal sentido esta Juzgadora considera:
En el presente juicio, se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse omitido en el libelo, lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.
En tal sentido, establece el artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar:

(…omissis…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”
El referido ordinal no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino debe entenderse, y así lo ha determinado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal, como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora señaló que la parte demandada resolvió unilateralmente el contrato de prestación de servicios, contraviniendo las cláusulas que regulan la relación contractual entre las partes; que la demandada efectuó un pago parcial; que tal situación le ha causado daños patrimoniales, al haber realizado un presupuesto en el que se incluyó los 7 meses que restaban para la culminación del servicio; que tales daños se contraen a los 5 meses dejados de pagar, a razón de Bs. 3.050,00 cada mes. Pide que la demandada sea condenada a pagar Bs. 15.250,00 por los 5 meses dejados de pagar, así como la diferencia entre lo que se canceló y lo que se debió cancelar, los intereses y las costas del juicio.
La demandada indicó que tal estipulación genérica le impide desvirtuar en el lapso probatorio los daños demandados.
La parte actora procedió a señalar en escrito de subsanación que el pago a que se comprometió la demandada en el contrato (Bs. 2.630,00) sufrió un incremento a partir de agosto del año 2000 (Bs. 3.050,00); que la demandada unilateralmente dio por resuelto el contrato, por lo que, a su decir, la inejecución en la obligación le causó daños en el sentido que han de pagárseles los meses que restaban para el vencimiento del contrato que a razón de Bs. 3.050,00 cada mes (2.630,00 monto inicial del contrato + 420,00 aumento) alcanzan la suma de Bs. 15.250,00.
La parte demandada, impugna la subsanación con base en que no están determinados los daños y la causa, por lo que ha de desestimarse la subsanación.
Observa quien decide que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de subsanación, se puede evidenciar que el accionante hizo una descripción pormenorizada de las mensualidades pactadas con sus respectivos aumentos y detalla las mensualidades que no fueron efectivamente canceladas, en virtud de la resolución unilateral del contrato de servicios y que al no haberle sido canceladas las mensualidades que restaban, le causaron un grave daño patrimonial, en virtud de que no disponía de los recursos para cancelar los gastos operativos así como el salario mensual, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de los siete controladores de acceso que trabajaban en la sede de la demandada, teniendo que soportar la carga social de quienes quedaron cesantes.
Asimismo, hace una narración de las causas, que a su decir, dan lugar a la reclamación de los daños y perjuicios, las cuales vendrían a ser consecuencia de la inejecución por parte de la parte demandada de incumplir con la obligación contractual de cancelar a la empresa por los servicios prestados, ocasionándole un detrimento patrimonial sobre la base de las mensualidades que dejaron de cancelar, de las cuales se especificaron por meses y años respectivamente.
En este orden de ideas, sin pasar este tribunal a emitir pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no de los daños reclamados por no ser ésta la oportunidad procesal para ello, considera quien suscribe que de la descripción y especificación realizada en el escrito de subsanación, respecto a los daños y perjuicios reclamados y sus causas, el defecto de forma aducido, fue debidamente subsanado. Así se decide.
Así las cosas, subsanada válidamente la cuestión previa alegada, y verificada como fuera que la demandada al momento de impugnar la subsanación contestó el fondo de la demanda, se establece que a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, previsto en el artículo 388 del Código Adjetivo. Así se decide (…)
(…)
Declara:
PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Tempestiva la impugnación a la subsanación y la contestación a la demanda.
TERCERO: Nulo el auto de fecha 7-7-2007 a través del cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
CUARTO: Que a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga la presente comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas, conforme lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil…”

En el escrito de fecha 11-11-2009, presentado ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte actora, expresa: Que el 23-03-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió a demanda que por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual incoara contra de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias Pascal. Que en fecha 23-04-2007, el ciudadano alguacil titular de ese Juzgado, dejó constancia de haberle entregado la compulsa al representante de la Administradora del aludido Edificio con la observación de que hubo negativa de firmar el recibo correspondiente. Que el 31-05-2007, la Secretaria Accidental deja constancia de haberle comunicado a la Administradora COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, la declaración del Alguacil relativa a su citación y el 01-06-2007, empezó a transcurrir el lapso de emplazamiento, 20 días de despacho y el último día para contestar la demanda la parte demandada consigno escrito de oposición de cuestiones previas. Que el 29-06-2007 empezó a computarse el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y se corrigió el defecto de forma delatado por la parte accionada. Que la parte demandada no impugnó la corrección efectuada ni procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso que tenia para hacerlo. Que el 12-07-2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas de 15 días de despacho, y la parte demandada consignó intempestivo escrito de impugnación conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda. Que en fecha 07-08-2007 el Tribunal de la causa agregó el escrito promocional de pruebas presentado por la parte actora. Que desde el 08-08-2007 hasta el 10-08-2007, ambos inclusive, transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho, sin que el a quo hubiere proferido la decisión correspondiente. Que el 11-07-2008, violentando los artículos 12, 15, 350 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26,49 y 335 de la Constitución Nacional, el Juez de la Causa decidió que tenía que pronunciarse sobre la excepción de previo pronunciamiento opuesta dejando establecido que como no se había aperturado lapso de prueba, se dejaba sin efecto el auto a través del cual se agregaron las pruebas. Que en fecha 16-07-2008 la parte actora se dio por notificada de la decisión antes mencionada, solicita la notificación de la otra parte y ejerce recurso de apelación. Que el 21-07-2008, la parte demandada se dio por notificada. Que el Que el 04-08-2008 el a quo negó la apelación formulada y en fecha 13-08-2008, se introdujo formal recursote hecho. Que en fecha 22-10-2008, el Tribunal Superior declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocó el auto de fecha 04-08-2008, ordenando al Juzgado de la causa oír en un solo efecto la apelación interpuesta. Que el 26-06-2009, fue oída la apelación interpuesta. Que solicita se declare con lugar el recurso extraordinario de apelación propuesto y se proceda a librar los respectivos oficios dirigidos a la Empresa Adriática de Seguros C.A., Seguros Mercantil, C.A., y Corp Banca y fije la oportunidad para que tenga lugar la exhibición peticionada, toda vez que los medios probatorios promovidos el 02-08-2007 se encuentran admitidos.
SEGUNDO
Corresponde a esta Superioridad entrar a decidir el objeto de la presente incidencia, el cual se centra básicamente en analizar si se encuentra debidamente ajustado o no a derecho, la providencia proferida por el juez a quo, en fecha 11-07-2008.
Así tenemos, que de las copias certificadas que conforman el expediente encontramos:
-Libelo de demanda de fecha 09-02-2007, a través de la cual el apoderado judicial de la firma mercantil ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., demanda a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAL PASCAL a fin que cancele o sea obligado a cancelar lo siguiente: PRIMERO: Por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Quince Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.250.000,00), lo que en la actualidad equivale a Quince Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 15.250,00), correspondientes a los 5 meses de pago que faltaban para la expiración natural de El Contrato (Bs. 3.050.000,00 x 05 meses= Bs. 15.250.000,00)( Bs. F 3.050,00 x 05 meses= Bs. 15.250,00). SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy día Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00), derivada de la diferencia dineraria resultante entre lo que se canceló y lo que debió haber cancelado en el mes de noviembre de 2000 (Bs. 3.050.000,00-Bs. 2.850.000,00= Bs. 200.000,00)(BsF. 3.050,00- BsF. 2.850,00= Bs.F 200,00). TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios de abogados, calculados en la suma de Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.4.635.000,00). CUARTO: Los intereses moratorios aplicables así como la indexación.
- Auto de admisión de la demanda de fecha 23-03-2007, en la que se ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a que de contestación a la demanda incoada en su contra.
- Escrito de fecha 26-06-2007, a través de la cual la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-Poder conferido por la parte demandada a los abogados Zoraida Zerpa Urbina y Manuel Elías Feliver.
-Escrito de fecha 03-07-2007, mediante el cual la parte actora subsana voluntariamente la cuestión previa promovida por la parte accionada.
- Escrito de fecha 13-07-2007, mediante la cual la parte demandada solicita se deseche y se desestime como subsanación voluntaria el escrito de subsanación presentado por la parte actora e impugna los documentos acompañados al libelo de la demanda, puesto que carecen de valor probatorio.
- Escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora en fecha 02-08-2007, a través de la cual reprodujo el merito favorable contenido en autos, pruebas documentales, prueba de Informes y prueba de Exhibición y solicitó que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y tomadas en consideración en la sentencia definitiva, dejando expresamente establecido que el día de hoy (02-08-2007) es el último del lapso de Quince (15) días de despacho para promover.
- Auto del Tribunal de la causa del 07-08-2007, en el que se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
- Escrito de fecha 10-08-2007, presentado por la parte demandada, solicitando la revocatoria del auto de mero trámite dictado por el a quo el 07-08-2007.
- Escrito del 13-08-2007, consignado por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual solicita sean librados los respectivos oficios dirigidos a la empresa Adriática de Seguros C.A., Seguros Mercantil C.A. y Corp Banca, así como se fije la oportunidad para que tenga lugar la exhibición peticionada, en virtud de que los medios probatorios se encuentran admitidos ipso iure promovidos el 02-08-2007, dejando expresa constancia que ese día, 13-08-2007, es el primer día de despacho de los treinta (30) para la evacuación de las pruebas.
- Diligencias suscrita en fechas 17-10-2007, 05-12-2007, 07-01-2008 y 21-04-2008, por la parte actora a través de la cual ratifica el contenido del escrito de fecha 13-08-2007.
- Diligencia de fecha 25-04-2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitando que se revoque el auto de fecha 07-08-2007, que ordenó agregar escrito de pruebas de la parte actora, no habiéndose pronunciado el a quo sobre la impugnación que hizo dicha parte a la subsanación de la cuestión previa opuesta, y ratifica el escrito de fecha 10-08-2007.
- Mediante providencia fecha 11-07-2008, el Tribunal de la causa declara: subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7º del artículo 340 ejusdem. Tempestiva, la impugnación a la subsanación y la contestación de la demanda. Nulo el auto de fecha 07-07-2007, (07-08-2007), a través del cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y que a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga la presente comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia de fecha 16-07-2007, a través de la cual la parte actora se da por notificado de la decisión e interpone a todo evento recurso extraordinario de apelación.
- Diligencia de fecha 23-07-2008, la parte actora interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11-07-2008.
- Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 04-08-2008, a través de la cual niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
- Escrito de fecha 13 de agosto de 2008, a través de la cual la parte actora recurre de hecho contra el auto de fecha 04-08-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y solicito sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Hecho y ordene al Juzgado de la causa oír la apelación interpuesta el 23-07-2008.
- Sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 22-10-2008, a través de la cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04-08-2008, revocando así el referido auto y ordena al Tribunal de la causa oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra la providencia del 11-07-2008.
- Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual establece que por cuanto el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le ordenó oír la apelación contra la providencia de fecha 11-07-2008, en un solo efecto, el juzgado de la causa oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo.
TERCERO
Para decidir esta Superior considera:
Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, así como los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juzgador de instancia a dictar el auto recurrido, se evidencia que el tema central de la apelación recae sobre la decisión del tribunal de la causa que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, tempestiva la impugnación a la subsanación y nulo el auto que ordenó se agregaran las pruebas promovidas por la parte actora.
La parte demandante-apelante alegó entre otras cosas, que la impugnación a la subsanación de la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la contestación a la demanda, esgrimidos en un mismo escrito de fecha 13-07-2007, es extemporáneo por cuanto el lapso para contestar la demanda y/o impugnar la subsanación comenzó a transcurrir desde el momento en que la actora subsanó voluntariamente la cuestión previa alegada, cabe decir, desde el 03-07-2007 toda vez que el lapso a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, no debe transcurrir íntegramente cuando el demandante subsana antes del último día del referido lapso y que para el momento en que la parte accionada impugna y contesta ya el lapso de cinco (5) días había precluído, por lo que las pruebas promovidas por la accionante son tempestivas.
En tal sentido, cabe destacar que el a-quo en la decisión apelada determinó la forma utilizada para el cálculo de los lapsos procesales, realizando el siguiente cómputo:
• Que a partir del 31-05-2007 exclusive comenzaron a corres los 20 días de despacho para llevar a cabo la contestación de la demanda, el cual venció el 28-06-2007 (inclusive), al haber despachado ese juzgado los días 1, 4, 5, 6 7, 8, 11, 12, 13, 14 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 27 y 28 de junio de 2007.
• Que el escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado por la parte demandada el 28-6-2007, es decir oportunamente.
• Que vencido los 20 días de la contestación, comenzaban a transcurrir los 5 días de despacho para que la parte actora subsanase voluntariamente el defecto aducido o procediera a rechazar la cuestión previa opuesta, comenzaron desde el 29 de junio de 2007 (inclusive) y los días 2, 3, 4 y 6 de julio (ambos inclusive), verificándose que la parte actora presentó escrito de subsanación el 03 de julio de 2007, es decir, oportunamente.
• Que el lapso de cinco días para la contestación, a contar desde el 06-07-2007 (e4xclusive) venció el día 13-7-2007, al haber despachado este Juzgado los días 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2007, evidenciándose que la parte demandada, en fecha 13-7-2007, tempestivamente presentó escrito a través del cual impugna la subsanación y a todo evento contesta el fondo de la demanda.
En tal sentido, tenemos que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”

De acuerdo a la norma transcrita y al cómputo antes citado, la Juez de la causa actuó ajustada a derecho, por cuanto permitió el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada para impugnar la subsanación de la cuestión previa alegada, al dejar transcurrir el forma íntegra el lapso de subsanación; siendo que el lapso concedido al demandado fue concebido por el legislador en favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad. Además, en el mismo auto, procedió a resolver sobre la subsanación considerándola válida, así como también tempestivo el escrito de contestación a la demanda, lo cual está totalmente apegado a la ley, tal como se verifica del cómputo practicado por el a-quo, resultando, en consecuencia, válida la decisión en cuanto a la apertura del lapso probatorio.
Es importante señalar que los lapsos han sido concebidos por el legislador para dar certeza jurídica en cuanto al inicio y terminación de las actuaciones procesales que se realizan en cada causa, no pudiendo permitirse la reducción por si misma de un lapso procesal. Si la Ley permitiera abreviaciones de plazos procesales al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, produciría un desorden procesal, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica, valor innegable para la estabilidad del proceso.
En razón de lo ello, este tribunal garante del derecho a la defensa y del debido proceso, confirmará en el dispositivo del fallo el auto apelado. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2008.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los XXXXX () días del mes de XXXX de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. MARIA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha, siendo las ( ), se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




Exp. N°8324
MAV/nbj