REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.886

PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO ZERPA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, domiciliado en El Tigre, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 2.638.740.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
TRINA EMILIA SEITIFE y PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.378 y 14.508 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
PROMOTORA 1610 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el número 68, Tomo 110-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO PINTO G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a la fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre del 2009 por el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 16 de abril del 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar “la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa” incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA VELÁSQUEZ contra la sociedad de comercio PROMOTORA 1610 C.A., por “cuanto la acción que dio origen a la misma se encuentra prescrita”.
La apelación fue oída en ambos efectos por auto del 13 de octubre del 2009, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución de dicho recurso, de donde se recibió el 28 de octubre del 2009.
Por auto de fecha 30 de octubre del 2009 se le dio entrada, al propio tiempo el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por los abogados Trina Emilia Seitife y Pedro Jesús Castillo Rivas en su carácter de co-apoderados de la parte actora, en 15 folios útiles. No hubo observaciones.
Por providencia del 27 de enero del 2010, el tribunal dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa data, inclusive.
Estando dentro de este plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con sujeción al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 27 de marzo del 2007, por la abogada en ejercicio de su profesión Trina Emilia Seitife, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA VELÁSQUEZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 1610 C.A
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
1.- Que entre su representado y la firma mercantil PROMOTORA 1610 C.A. fue celebrado un contrato de opción de compraventa sobre una villa (UNIDAD DE VIVIENDA RECREACIONAL), la cual tiene un área de treinta metros cuadrados (30 mts2) más treinta y dos metros cuadrados de jardín, con un baño, tuberías para la instalación de una cocina, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, pisos de cerámica, techos acabados en maderas y tejas, distinguida con la letra H del módulo 28, tercera etapa del conjunto denominado Villas de Monte Lindo, el cual se encuentra ubicado en Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda, siendo dicha unidad de vivienda un proyecto en construcción que para ese momento se encontraba en preventa.
2.- Que el documento de opción de compraventa fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas el día 28 de abril de 1994, bajo el número 9, tomo 88, el cual anexa marcado “B”.
3.- Que en dicho documento se estableció el precio de venta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), suma que debía ser pagada de la siguiente manera:
a) TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) pagados por el comprador conforme con contrato de reserva.
b) TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) que declara recibir la vendedora con el otorgamiento del documento de opción de compraventa.
c) El saldo de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), de la siguiente forma: i) dieciocho (18) giros mensuales consecutivos de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, teniendo cada giro un recargo de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales serían descontados siempre que el comprador pague a la fecha de su vencimiento; ii) un (1) giro semestral de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); un (1) giro semestral de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que se pagaría de contado a partir de la fecha cierta de ese instrumento; y un (1) último giro por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) el cual pagaría el comprador a la vendedora con el otorgamiento del documento definitivo de venta protocolizado.
4.- Que en la cláusula séptima del contrato la vendedora se obligó a protocolizar el documento de condominio y de compraventa y a hacer la entrega material del inmueble objeto del contrato en el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha cierta de ese documento, quedando a su vez comprometido el comprador a asumir los gastos ocasionados por la debida protocolización del documento de compraventa.
5.-Que para los efectos de la venta, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
6.- Que su representado canceló dieciocho (18) giros de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00) cada uno a la vendedora PROMOTORA 1610 C.A., los cuales corresponden a los meses de abril hasta el mes de diciembre de 1994, inclusive, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre de 1995, esto de acuerdo con la fórmula de pago establecida en el punto 3.a del contrato, cuyas constancias anexa, marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
7.- Que su representado canceló un giro semestral de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y otro semestral de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a lo que se refiere el punto 3.b del contrato, y que además canceló un último giro por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo que se corresponde con el punto 3.c del contrato, anexa marcados C, C1 y C2.
8.- Que en la cláusula tercera del contrato se estableció que cada uno de los giros tendría un recargo de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), lo cual se encuentra inserto en las dieciocho (18) letras de cambio.
9.- Que igualmente consta en el documento de compraventa que su representado le canceló a la vendedora la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) cuando se firmó el contrato de reserva, y la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), lo cual declaró recibir la vendedora conforme a los puntos 1 y 2 de la fórmula de pago, cancelando así la totalidad de la deuda.
10.- Que en fecha 27 de julio de 1995, PROMOTORA 1610 C.A. le emitió a su representado un comprobante de pago por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.621.122,00) por concepto de la cancelación total de la deuda de los giros de la villa, lo cual se hizo con cheque número 74500344 del Banco Provincial, comprobante que anexa marcado “D”.
11.- Que el 7 de agosto de 1995, la sociedad mercantil PROMOTORA 1610 C.A. se dirigió a su representado LUIS ALBERTO ZERPA VELÁSQUEZ a través de correspondencia en la que se lee textualmente: “Siendo ésta la deuda que usted mantenía con la PROMOTORA 1610 C.A., la cual ha sido cancelada en su totalidad por usted, en las oficinas administrativas ubicadas en Las Mercedes el día 20 de julio de 1.995” (sic), anexa marcado “E”, entregándole los siguientes documentos:
i) Giro 1/1, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
ii) Giro 1/1, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
iii) Giro 1/1, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
iv) Los giros 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18, 17/18 y 18/18, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno.
12.- Que en fecha 30 de junio de 1995, su representado suscribió contrato con la firma mercantil PROMOTORA 1610 C.A. para la construcción de una mezzanina de una superficie aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS (10 mts2), de acero y concreto, debidamente acabada en cemento liso y pintada, en la villa del módulo 28, letra “H” del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, cuyo precio es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), anexo marcado “F”.
13.- Que el 29 de julio de 1995, su representado celebró contrato de obra civil con la firma mercantil Oficina Técnica EC, para realizar un trabajo de herrería en la villa 28 H, Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, construcción de reja principal, reja posterior con cajón para aire acondicionado y reja de protección para la parte interna de la cúpula, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), lo cual fue pagado con cheque del Banco Provincial número44500348, anexa marcado “G”.
14.- Que en fecha 23 de enero de 1996, su representado LUIS ALBERTO ZERPA VELÁSQUEZ celebró contrato de trabajo con la firma mercantil Oficina Técnica EC, para que dicha firma mercantil hiciera e instalara una cocina de fórmica con mesones de concreto y cerámica, hiciera e instalara una escalera de madera con baranda en la villa 28 H del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, por la suma de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), cancelando en el acto CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) con cheque del Banco Provincial, en tanto que el resto lo pagaría al terminar la obra, la cual tendría una duración de cuatro semanas, trabajo que empezaría a partir de la entrega de la llave por parte de su representado, anexo marcado “H”.
15.- Que habiendo pagado su representado la totalidad del precio convenido en la opción de compraventa del inmueble, la vendedora no le entregó la vivienda en el plazo estipulado, ya que no la había terminado de construir en ese plazo.
16.- Que el 2 de marzo del 2006, el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo y por vía de inspección judicial identificó la villa 28 H y dejó expresa constancia de que efectivamente la Villa se encontraba carente de baño, instalación eléctrica, sanitarios, techos, puertas, mezzanina, piso y friso en las paredes; que el Tribunal notificó a los ciudadanos Bibion Antonio Travieso Eduardo y Juan Carlos Travieso, quienes manifestaron estar trabajando a las órdenes de José Antonio Aray, anexo marcado “I”.
17.- Que los señores José Antonio Aray y Miguel González Fernández, actuando en su carácter de Directores Gerentes de la firma mercantil PROMOTORA 1610 C.A., dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELIZABETH VÁSQUEZ OVIEDO el siguiente bien inmueble: “una unidad de vivienda recreacional, que en el presente documento denominarán VILLA distinguida con el número VEINTIOCHO RAYA H (28-H), situada en el módulo 28 TERCERA ETAPA del inmueble, bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado “VILLAS DE MONTE LINDO”, ubicada en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, Sector Méndez, dentro de la posesión de Sabana de Oro, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado (sic) Miranda. La villa tiene una superficie de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (28,58 Mts2) de área interna, SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (0,60 Mts2) de ducha de área exterior y TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (31,50Mts2) de área de jardín, para una superficie total de SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (60,68 Mts2)”.
18.- Que la venta fue pactada por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), de los cuales la vendedora recibió TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), y el resto, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), sería pagado mediante la emisión de una letra de cambio con vencimiento de fecha 30 de marzo del 2006, constituyendo hipoteca convencional de primer grado a favor de PROMOTORA 1610 C.A. por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), quedando protocolizada dicha venta ante el Registro Inmobiliario del Distrito Brión del estado Miranda en fecha 16 de febrero del 2006, bajo el número 7, tomo 7, anexo marcado “J”.
Concluyó dicha apoderada afirmando que su representado pagó la totalidad del precio convenido en la opción de compraventa, lo cual la hace perfecta, pero que la empresa PROMOTORA 1610 C.A. no cumplió con la obligación de transferir y de garantizar la propiedad, incumpliendo así con el contrato de compraventa, especialmente su cláusula séptima, al no protocolizar el documento de venta, cuando había recibido la cantidad del precio total de la venta estipulada en la cláusula segunda, procediendo a vender el inmueble a un tercero de una manera fraudulenta.
Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.474, 1.133, 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y el artículo 466 del Código Penal.
El petitorio de la demanda está concebido así:
“Por las razones antes expuestas, Yo, TRINA EMILIA SEITIFE, plenamente identificada en este escrito libelal, procedo en este acto a demandar, como en efecto formalmente demando, a la firma mercantil PROMOTORA 1610 C.A., plenamente identificada, para que cumpla con el contrato de compra venta y me haga entrega del inmueble dado en venta o que me pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) que es el precio en que actualmente se cotiza el inmueble en el mercado mobiliario., o en su defecto sea condenada por el Tribunal, asimismo, demando los daños y perjuicios que la demandada le ha causado a mi representado por no haber obtenido el inmueble en la fecha establecida y por haber éste pagado los contratos de obras para poder habitar el inmueble, en caso de que se hubiere entregado para la fecha establecida, como asimismo, la depreciación o indexación de los montos pagados en los contratos de obra, y como consecuencia de ello me pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), o en su defecto sea condenada por el Tribunal”.
El 29 de marzo del 2007, la abogada Trina Emilia Seitife consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática del poder otorgado por el demandante a la co-apoderada actora, para su cotejo con el original, marcada “A”; 2) documento de opción de compraventa otorgado por los representantes de PROMOTORA 1610 C.A. al ciudadano LUÍS ALBERTO ZERPA VELÁSQUEZ, marcado “B”; 3) dieciocho giros por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00) cada uno, marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18; 4) tres giros por el monto de CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.300,00) cada uno, marcados con las letras C1, C2 y C3; 5) comprobantes de pago por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.621.122,00) efectuado por el ciudadano LUÍS ZERPA a la PROMOTORA 1610 C.A., marcados con la letra “D”; 6) correspondencia de fecha 7 de agosto de 1995, enviada por la sociedad mercantil PROMOTORA 1610 C.A. al ciudadano LUÍS A. ZERPA B., marcada “E”; 7) contrato efectuado entre la sociedad de comercio PROMOTORA 1610 C.A. y el ciudadano LUÍS ZERPA, fechado 30 de junio de 1995, marcado “F”; 8) contrato de obra civil pactado entre Oficina Técnica E.C. y LUÍS ZERPA, de fecha 29 de julio de 1995, marcado “G”; 9) contrato de obra civil convenido entre Oficina Técnica E.C. y LUÍS ZERPA, de fecha 23 de febrero de 1996, marcado “H”; 10) solicitud de inspección judicial y posterior constitución del tribunal en el Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, con fecha de entrada 22 de febrero del 2003, marcada “I”; 11) copia certificada de la venta del inmueble de marras, marcada “J”.
Admitida la demanda, en fecha 9 de octubre del 2007 el abogado Gustavo Pinto G. se dio por citado en nombre de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610 C.A., a cuyo efecto consignó copia del instrumento poder conferídole por dicha sociedad de comercio. El día 6 de noviembre del 2007, el nombrado profesional jurídico contestó la demanda, de esta manera:
1.- Alegó como punto previo la prescripción de la acción “por cumplimiento de contrato”, con base en lo dispuesto en los artículos 1.977, 1.395, ordinal 2°, 1.397 y 1.398 y en los hechos explanados sobre el particular.
2.- Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, ya que en su concepto se trataba de un precontrato sobre un bien futuro, sujeto en consecuencia a las eventualidades de todo aquello que pertenece al porvenir, y nunca de un contrato de opción de compraventa de un inmueble presente o ya construido, a lo que añade que aunque su representada procedió diligentemente a la realización de todo lo necesario para llevar a cabo las obras objeto de la promesa, sobrevino, como era público y notorio, la gravísima y catastrófica crisis económica que desencadenó sobre nuestro país los perniciosos efectos de la desvalorización monetaria y de la inflación en todos los órdenes, particularmente en precios, insumos y salarios en ese momento, lo que conllevó a la imposibilidad de terminación de las obras en el tiempo contractualmente previsto, “con los mismos precios” que se tenían para el momento de la firma del contrato”, “por lo que mal puede engendrar la responsabilidad inherente al incumplimiento de las obligaciones de hacer, porque este riesgo no solamente se materializó por razones extraordinarias e insuperables, constitutivas del caso fortuito y/o fuerza mayor, sino que fue un riesgo expresamente regulado y previsto en el contrato”, en los términos que también explica, paseándose en este sentido por lo relativo a la regulación del riesgo y al carácter de las obligaciones demandadas.
3.- Sostuvo que tratándose de obligaciones de hacer, resulta improcedente la acción de cumplimiento intentada y así pidió que se declarara, así como la pretensión de que se protocolice el documento definitivo de venta o en su defecto que se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, porque tratándose de obligaciones de hacer, no procede cumplimiento forzoso, ni por equivalente.
4.- Alegó, en relación con los contratos de obra y de trabajo indicados en el libelo, que se trataba de un riesgo particular del demandante, que nada tiene que ver con su representada.
5.- Señaló que la inspección a que alude el libelo, practicada el 2 de marzo del 2006 por el Juzgado del Municipio Brión del estado Miranda sobre el inmueble en cuestión, a través de la cual se constató que la villa no estaba construida puesto que carecía de baños, instalaciones eléctricas, sanitarios, techo, puertas, mezzanina, piso y las paredes sin frisar, es prueba clara de que hasta esa fecha su representada no había podido concluirla, lo que de alguna manera justificaba la situación de la demandada, haciéndose imposible cumplir con la entrega solicitada, “salvo la inyección de mayor cantidad de dinero para su conclusión”, lo que razonablemente hace entender los motivos por los cuales “se le pidió que accediera a pagar el incremento justo en el precio, o que conviniera en aceptar la devolución del dinero entregado por ella hasta la fecha, lo cual no acepto” (sic).
6.- Convino en que se realizó la venta del referido inmueble en fecha 16 de febrero del 2006; pero que la misma se llevó a cabo luego de que transcurrieran mucho más de diez años de suscrita la opción de comprar con el demandante, “por lo que estaba “prescrita”” la obligación de venderle dicho inmueble y sin que durante todo ese largo tiempo el demandante evidenciara interés alguno en seguir con la negociación, subrayando que si la venta se hizo por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) en febrero del 2006, cómo podría explicarse que transcurrido un año, el 4 de mayo del 2007, cuando se interpuso la demanda, dicho inmueble pudiera tener un precio de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
7.- Observó que se demanda de manera genérica el pago de daños y perjuicios por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por no haber obtenido el inmueble en la fecha establecida, por haber pagado los contratos de obra y la indexación por los montos de los referidos contratos, “sin detallar en cada caso su monto específico y la relación de causa efecto entre el daño y mi representada”, negando en este sentido que su representada haya incumplido contrato alguno; asimismo, que le hubiese causado daños y perjuicios al demandante.
Por las razones expuestas, pidió que se declarara sin lugar la demanda.
En la etapa probatoria, los abogados Pedro Jesús Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, en representación del ciudadano LUÍS ALBERTO ZERPA VELÁSQUEZ, promovieron pruebas, así: Reprodujeron el contenido de los distintos instrumentos acompañados con la demanda y consignaron copia simple de los contratos mediante los cuales PROMOTORA 1610 C.A. dio en venta las villas distinguidas 28-B, 28-A y 28-G del Conjunto Residencial “Villas de Monte Lindo”, cuya ubicación y demás datos de identidad se precisan en cada caso.
Por su lado, el abogado Gustavo Pinto promovió el mérito favorable de las actas procesales; el testimonio de los ciudadanos Juan Vicente Caniche Triana, Ovidio Pérez Prada y José Manuel Fernández, de los cuales declararon sólo los dos primeros, y produjo en copia certificada: a) marcados “A” y “A1”, los documentos contentivos de la negociación realizada entre el ciudadano Juan Galvao Gongalves de Jesús y su representada, tanto de la opción de compra como del documento definitivo de la venta, registrado; b) marcados “B” y “B1”, los documentos contentivos de la negociación realizada entre la ciudadana Mariela Milagros Chacín Molina de Walton y su representada, tanto de la opción de compraventa como del documento definitivo de la venta, registrado; y c) marcados “C” y “C1”, los documentos contentivos de la negociación realizada entre el ciudadano Luis Sousa Ferro y su representada, tanto de la opción de compraventa como del documento definitivo de venta, registrado.
El día 7 de diciembre del 2007, el a quo admitió los medios probatorios opuestos, salvo el mérito favorable de los autos, y ordenó evacuar la prueba testimonial. Por auto del 5 de marzo del 2008, se concedió un lapso único e improrrogable de diez (10) días de despacho para la declaración de los testigos, librándose el despacho de comisión al Juez Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fechas 6 y 16 de junio del 2008, los apoderados de las partes consignaron escritos que denominaron de informes, a lo cual hicieron recíprocas observaciones, insistiendo cada uno en sus primitivos alegatos y puntos de vista.
En virtud de la apelación de la representación actora, a esta superioridad correspondería, en principio, determinar si actuó ajustado a derecho el juzgado a quo al declarar “SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de opción compraventa incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ZERPA VELASQUEZ (SIC) en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA 1610, C.A. … por cuanto la acción que dio origen a la misma se encuentra prescrita”, y conocer del fondo del pleito en el supuesto de revocarse tal apreciación jurídica; sin embargo, antes de pronunciarse sobre el particular, el tribunal examinará oficiosamente y con carácter previo, por tratarse de un asunto de estricto orden público, lo relativo a la admisión de la demanda.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como quedó expresado con anterioridad, la parte actora formalizó su petitorio de la siguiente manera:
“Por las razones antes expuestas, Yo, TRINA EMILIA SEITIFE, plenamente identificada en este escrito libelal, procedo en este acto a demandar, como en efecto formalmente demando, a la firma mercantil PROMOTORA 1610 C.A., plenamente identificada, para que cumpla con el contrato de compra venta y me haga entrega del inmueble dado en venta o que me pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) que es el precio en que actualmente se cotiza el inmueble en el mercado mobiliario., o en su defecto sea condenada por el Tribunal, asimismo, demando los daños y perjuicios que la demandada le ha causado a mi representado por no haber obtenido el inmueble en la fecha establecida y por haber éste pagado los contratos de obras para poder habitar el inmueble, en caso de que se hubiere entregado para la fecha establecida, como asimismo, la depreciación o indexación de los montos pagados en los contratos de obra, y como consecuencia de ello me pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), o en su defecto sea condenada por el Tribunal”.

Ahora bien, por imposición de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de demanda debe expresar, entre otras menciones, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”.
La pretensión procesal, explica el profesor Arístides Rengel Romberg, es “el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca” (“Libro Homenaje a Luis Loreto”, ediciones de la Contraloría General de la República, página 127). Toda pretensión procesal, adiciona dicho autor, se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título. En lo que al objeto litigioso concierne, dice que “El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal”.
En el caso de autos, según hemos visto, el actor pide que la firma mercantil PROMOTORA 1610 C.A. “cumpla con el contrato de venta y me haga entrega del inmueble dado en venta o que me pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000.000,00) que es el precio en que actualmente se cotiza el inmueble en el mercado mobiliario (sic), o en su defecto sea condenada por el Tribunal”. A juicio del sentenciador, una exigencia de ese tenor estructura una pretensión alternativa, por cuanto el actor al valerse de la conjunción disyuntiva “o”, lejos de priorizar sus peticiones, deja a la discreción del demandado, y especialmente del tribunal, la elección entre una y otra cosa, es decir, entre la petición de cumplimiento y la petición resarcitoria. Indudablemente que a la demandada le era factible convenir en la aspiración indemnizatoria del actor; sin embargo, en lo que al órgano jurisdiccional respecta, es obvio que éste no cuenta con ninguna autorización legal para seleccionar por el demandante, porque la elección de la prestación que se le solicita al demandado es un acto unilateral que privativamente incumbe a aquél, en consecuencia, es el actor quien tiene la carga de manifestar en su demanda, de modo claro y riguroso, el objeto de su pretensión, amparándose naturalmente en las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento.
En la situación de especie, por lo apuntado, no estamos en presencia de dos pretensiones acumuladas propuestas para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, por lo tanto, no le era dable al juez a quo inclinarse por el pedimento de cumplimiento de contrato, ya que el mismo, repetimos, no fue planteado con carácter de principal, sino alternativamente.
En resumen, al pedir el actor que en ausencia de convenimiento el tribunal condenara indistintamente a la demandada a cumplir con el contrato de venta, entregándole el inmueble objeto de la opción, o a pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), no cumplió con la ineludible carga procesal de indicar con precisión el objeto de la pretensión, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Este defecto de confección de la demanda imposibilita someterla a trámite, por faltar en ella un elemento clave preordenado por la ley: el objeto específico de la pretensión. Este requisito se erige a un tiempo en presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda y de la sentencia de fondo; pues, nada se ganaría con someter a trámite una demanda con semejante deficiencia, cuando el juez no va a poder satisfacer el deber que le impone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de decidir sobre el mérito de la causa de manera expresa, positiva y precisa “con arreglo a la pretensión deducida”, justamente por no haber definido el actor, con la debida exactitud, el objeto de esa pretensión. Ante esta eventualidad, el correctivo a adoptar no puede ser otro que el de declarar inadmisible la demanda, pues, una falta de la gravedad señalada, por estar referida al desenvolvimiento regular del procedimiento, afecta el orden público, y por ende es relevable de oficio. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda incoada por LUIS ALBERTO ZERPA VELÁSQUEZ contra la sociedad mercantil PROMOTORA 1610 C.A., ambos identificados al comienzo de esta sentencia, y NULO todo lo actuado a partir del auto de admisión de la misma, inclusive, con la salvedad desde luego de la diligencia de apelación, del auto que la oyó, del oficio de remisión del expediente a la alzada y de lo actuado en sede de segunda instancia. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado actor Pedro Jesús Castillo Rivas en fecha 29 de septiembre del 2009 en contra de la sentencia de fecha 16 de abril del 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón del carácter de esta decisión, se hace innecesario revisar la materia de fondo y las pruebas acreditadas en el expediente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo decidido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En esta misma fecha, 22/2/2010, siendo las 9:20 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
EXP. N° 5.886
JDPM/ERG/jbh.-