REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA JUEVES
4 DE FEBRERO DEL 2010
Constituido el Tribunal en Sede Constitucional, en el Salón de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy jueves cuatro (4) de febrero del dos mil diez (2010), día y hora previstos para la reanudación del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, asistida por los abogados CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.148, 110.298 y 119.895 respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de abril del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT contra la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, expediente Nº AP11-R-2009-000047 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de los profesionales del derecho MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ y CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.895 y 105.148 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, de la abogada MORELLA IVÓN GONZÁLEZ MÉNDEZ en su condición de Fiscal 87º del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público; y de la tercera interesada, ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.641, sin representación judicial. Se hace constar asimismo, que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno la parte presuntamente agraviante. El tribunal informa a los presentes que la prueba que se ordenó evacuar, consistente en requerirle a la Coordinación de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se practicó en los términos que constan en el expediente, el cual se les pone de manifiesto. En consecuencia, se les insta a que expresen sus observaciones sobre el particular, y si fuere el caso, una vez concluidas las mismas, el tribunal procederá inmediatamente a emitir el dispositivo de la sentencia. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el co-apoderado judicial de la presunta agraviada CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, quien expuso: “De acuerdo a las resultas emitidas por la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, dicha Coordinación manifestó expresamente que el Sistema IURIS 2000 no cuenta con firmas digitales, sino que a su vez cuenta con un Sistema que de algún modo ingresa sistemáticamente las actuaciones procesales al aludido Sistema IURIS 2000. Con vista de estas resultas, esta representación judicial considera que el Sistema IURIS 2000 de acuerdo con los principios y disposiciones que consagra la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no garantiza que dichas actuaciones procesales sean ingresadas en la hora, fecha y día en que ocurrieron, toda vez que se presume que dicho Sistema puede ser alterado por los mismos operarios; en tal sentido, solicito a este Superior, se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y reponga la causa al estado de que el juzgado admita la apelación a los fines de que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa”. Visto que no hubo más exposiciones, el tribunal, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.), se retira a elaborar el correspondiente dispositivo, lo cual hace en los siguientes términos:
El estudio de la exposición contenida en el libelo de amparo permite concluir que la queja o el reclamo fundamental que hace la solicitante MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, es que la “Ley le otorgaba la oportunidad de presentar ante el Tribunal Superior, el expediente en copia certificada que cursa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio contentivo de las consignaciones de los cánones efectuados por la demandada”, posibilidad que se le truncó, afirma, ya que no tuvo acceso al expediente antes de verificarse la decisión, lo que atenta contra el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia, por cuya circunstancia pide que se anule la sentencia de alzada y se reponga la causa al estado de admisión del recurso de apelación, con la correspondiente notificación.
Ahora bien, visto que la reposición debe tener un propósito útil (artículo 26 constitucional), cree el sentenciador que en el caso de autos es menester definir previamente si el hecho que se propone probar en segunda instancia la quejosa fue oportunamente alegado; puesto que de lo contrario, aun retrotrayéndose la causa al estado solicitado, la prueba carecería de objeto, ya que carece de sentido probar lo que no se ha alegado.
En este orden, cabe precisar que de acuerdo con lo expresado por la recurrida en amparo; la actora adujo que era propietaria del inmueble y que la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS era la inquilina de un anexo, pero que ésta al contestar la demanda desconoció a aquélla como su arrendadora; lo que evidencia que el título de la pretensión o la causa de pedir era la relación arrendaticia afirmada en el libelo, y su incumplimiento; por tanto, es indiscutible que la presunta agraviada podía demostrar con las pruebas admisibles en segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), la relación arrendaticia que le fue negada por la demandada y que precisamente el ad quem dijo que no quedó acreditada, por lo que su interés para actuar en la alzada era patente.
Una vez esclarecido lo anterior, se observa que el expediente, según lo asevera el juez ad quem en su informe de fecha 27 de noviembre del 2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución el 18 de marzo del 2009 (dos días después de la inauguración del Circuito), es decir, como lo ha puesto de relieve la Fiscal del Ministerio Público, en los días en que imperó el desconcierto en la implantación del nuevo sistema tecnológico, lo que, según la representante de la Vindicta Pública, “generó angustia e intranquilidad en los usuarios”, que es concretamente lo que ha denunciado la quejosa como lesivo de los prementados derechos constitucionales.
En virtud de todo lo expuesto, y en atención a que es deber del Estado garantizar, entre otras cosas, una justicia transparente, lo que entraña brindar a los justiciables la posibilidad de enterarse de la marcha de sus asuntos sin tener que desplegar esfuerzos extraordinarios, el sentenciador considera que a la solicitante del amparo se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el ad quem recibió el expediente el 19 de marzo del 2009 y el 23 de ese mismo mes fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para sentenciar, sin imponer a las partes de dicha fijación. Desde luego que en condiciones normales, es decir, sin la presencia de hechos accidentales que perturben el regular desenvolvimiento del íter procesal, la notificación de la fijación del término para sentenciar se hace innecesaria, puesto que las partes, especialmente sus apoderados judiciales, tienen la carga procesal de ser diligentes en la verificación del estado del procedimiento, y una vez a derecho, no es indispensable su citación para ningún acto posterior del juicio; sin embargo, de acuerdo con lo antes puntualizado, esa no era la situación reinante para la fecha de la distribución y llegada de los autos al ad quem; sin que pueda pasarse por alto que las partes podían ofrecer en sede de segunda instancia las pruebas previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo precedentemente señalado, juzga el tribunal que la acción de amparo debe declararse con lugar, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este juzgado superior actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT, asistida por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, contra la sentencia dictada el 13 de abril del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo seguido por la ciudadana MARY LUZ DEL CARMEN LUGO BETANCOURT contra la ciudadana EVELINA DEL CARMEN VARGAS, expediente Nº AP11-R-2009-000047 de la nomenclatura del mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia. A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de dicha sentencia y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer por efecto de la distribución, fije nueva oportunidad para decidir el recurso de apelación, tan pronto reciba el expediente, sin necesidad de la notificación de las partes, por considerar este Tribunal que ambas partes, al estar presentes en este acto, están en cuenta de lo acá decidido. Queda revocado el auto dictado el 23 de marzo del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.
Sólo a los fines informativos, se ordena remitir copia certificada extenso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, junto con oficios que a tal fin se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, y remítase oportunamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE AGRAVIADA,
LA TERCERA INTERESADA,
LA REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA, ACC.,
CARMEN L. SALAZAR BRAVO
Expediente Nº 5.878
JDPM/CLSB/cris.