REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil diez (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-000337
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ ARISTIGUETA GARCÍA y
THAIS JOSEFINA PALACIOS BELANDRÍA.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR EL TERRITORIO)
El Juez Temporal de este Tribunal, Abg. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, se ABOCA al conocimiento y revisión de la presente causa.
Vista la anterior demanda, por DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, así como los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ ARISTIGUETA GARCÍA y THAIS JOSEFINA PALACIOS BELANDRIA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.846.541 y V-8.764.335, respectivamente, asistidos por la abogada ILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.054. Al respecto el Tribunal observa:
Manifestaron los solicitantes que en fecha 29 de diciembre de 1983, contrajeron matrimonio ante Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según se evidencia de acta levantada por ese Tribunal bajo el Nº 349, la cual corre inserta al folio vuelto 200 y 201 del libro de matrimonio llevado ante ese Despacho, la cual acompañaron al escrito de solicitud.
De igual forma manifestaron que el tiempo que duró la unión conyugal procrearon tres hijos que hoy en día son mayores de edad, los cuales son: ERICK JOSÉ ARISTIGUETA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.429.250, de 24 años de edad; EGDALI JOSELIN ARISTIGUETA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.442.049, de 23 años de edad; y ESCARLET ERICKMAR ARISTIGUETA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 19.497.824, de 19 años de edad; de los cuales anexaron copias certificadas de sus partidas de nacimiento. Participando de la misma manera que durante dicha unión no adquirieron ninguna clase de bienes.
Los solicitantes manifestaron que desde aproximadamente seis (06) años, específicamente desde el mes de marzo del año 2003, se separaron, ya que su vida en común se hizo insostenible, y desde esa fecha viven en domicilios diferentes, y desde entonces no hacen vida en común; motivo por el cual solicitan se declare con lugar su solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar inmersos en las causales de dicho artículo, y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 5 de mayo de 2009 se admitió la presente solicitud, y se instó a los solicitantes a señalar su domicilio conyugal, por cuanto el mismo no fue declarado en el escrito de solicitud; a los fines de que este Tribunal establezca su competencia para conocer de la presente causa.
El 3 de diciembre de 2009 compareció el solicitante, ciudadanos CARLOS JOSÉ ARISTIGUETA GARCÍA, antes identificado, y señaló como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Urbanización San Bernardino, Avenida Panteón, Residencias El Cerrito, piso 02, apartamento N° 2-23, Caracas, Distrito Capital.”; razón por la cual este órgano jurisdiccional ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acordándose librar la respectiva boleta de notificación adjunto a las copias certificadas correspondiente, una vez la parte interesada consignara los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
El 12 de enero de 2010 compareció la solicitante, ciudadana THAIS JOSEFINA PALACIOS BELANDRIA, anteriormente identificada, y le otorgó poder Apud Acta a la abogada INGRID ESCORCHA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.614; así como señaló que el último domicilio conyugal no fue el indicado por el solicitante mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, sino que el mismo corresponde a la siguiente dirección: “Urbanización El Calvario, edificio Piedra Blanca, piso 2, apartamento 2-5, Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda”, tal y como se evidencia de Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIT, y de constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Plaza de Guarenas, la cuales acompañó a su diligencia, solicitando se corrija en la presente solicitud el último domicilio conyugal.
En base a lo antes expuesto este Juzgado observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la norma antes transcrita se establece que la competencia para que los jueces conozcan de las causas de divorcio y separación de cuerpos, dependerá del lugar donde las partes hayan establecido su domicilio conyugal.
Si bien, actualmente los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer sobre solicitudes de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, que no estén involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Resolución No. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de los recaudos presentados por la solicitante que el último domicilio conyugal fue en Guarenas, Estado Miranda, el cual no forma parte de los domicilios que comprenden el Área Metropolitana de Caracas; para cuyo conocimiento este órgano jurisdiccional se declara incompetente por el territorio. En consecuencia, declina su competencia en los Juzgados del Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En tal sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que el Tribunal al que corresponda, provea lo conducente.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
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Abg. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha, siendo las (12:30) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
FJEM/VR/Desireé.
ASUNTO Nº AP31-F-2009-000337.
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