REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-004331
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A.
PARTE DEMANDADA: M & D MOBILI, C.A., y DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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El Juez Temporal de este Tribunal, Abg. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, se ABOCA al conocimiento y revisión de la presente causa.
Vista la diligencia anterior, de fecha 1° de febrero de 2010, suscrita por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.733, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos necesario para que se libre compulsa de citación a la parte demandada. Al respecto el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentado por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil M & D MOBILI, C.A., y la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ.
Se admitió la presente demanda por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, para que comparecieran a este Tribunal al segundo (2d.) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, para dar contestación a la demanda. Se ordenó librar las correspondientes compulsas de citación, previa consignación de los fotostatos simples para su certificación.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la oportunidad en la cual fueron consignados los fotostatos necesarios para la citación de las demandadas, han transcurriendo más de los (30) días previstos legalmente para que sea decretada la perención breve, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
En razón de lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado de pleno derecho la perención y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, lo cual declara este Juzgado Primero de Municipio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
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Abg. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
FJEM/VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2009-004331.
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