REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).
199º y 151º
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2009-001100
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO.
PARTE DEMANDADA : GLADYS M. VARGAS ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Juez Temporal, ABG. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN, se aboca a la revisión y conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado el 30 de noviembre de 2009, por el abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-1.453.868 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 25.358, quien actúa en su propio nombre y representación, contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana GLADYS M. VARGAS ROMERO, solicitando que se tramitase por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y Ss del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado el 08 de diciembre de 20089 se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. Se ordenó librar compulsa.
En la misma fecha, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo provisional contra bienes propiedad de la parte demandada; y a los efectos, se libró despacho junto con oficio N° 482-09 al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente, este Tribunal se pronunció en relación a la petición formulada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2010, relativa a la medida decretada.
Ahora bien, es el caso que desde la fecha en que se admitió la demanda el 08 de diciembre de 2009, han transcurrido más de los treinta (30) días que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la perención breve, de cuya norma se deriva que una vez admitida la demanda, comienzan a transcurrir los treinta (30) días que prevé el citado artículo, cuyo lapso se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación de la parte demandada. Tal como se dijo antes, la demanda se admitió el 08 de diciembre de 2009; y desde esa fecha no cursa en autos, constancia de que la parte demandante, por sí o por medio de representante judicial, haya efectuado diligencia o manifestado interés tendiente a la elaboración de la compulsa y gestión para la intimación de la parte demandada. En razón de ello, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que se consumó de pleno derecho la perención en el presente procedimiento.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, que se ha consumado de pleno derecho, LA PERENCIÓN DE LA CAUSA, en el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso el ciudadano LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO contra la ciudadana GLADYS M. VARGAS ROMERO, por haber transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se extinguió la instancia en el presente proceso; y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR MILLÁN
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha de hoy, siendo las (02:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
FJEM/VRCH/Claudia.-
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