REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de 2010
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL PASAJE, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, tomo 43-A Pro., con domicilio procesal constituido en autos en: Edificio KLM, Piso 5, Oficina 5-D, final Avenida Rómulo Gallegos, Los Palos Grandes, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “EDUARDO BUYSSE BARRADAS y LUISA SUPERLANO ROSALES”, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 24.085 y 33.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ALBERTA PÉREZ BLANCO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.299.721; sin domicilio procesal constituido en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “RAMÓN MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO”, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 1.686 y 31.749, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AN32-X-2009-00032

-I-

El día 6 de mayo de 2009, el abogado Eduardo Buysse Barradas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.985, actuando en su carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Mercantil Pasaje, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, tomo 43-A Pro., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, formal libelo de demanda pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la ciudadana Alberta Pérez Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-6.299.721, cumpla con la obligación de hacer la entregar de un inmueble que posee en condición de arrendataria, constituido por el local comercial Nº 27, situado en el piso planta baja del Edificio Pasaje Zingg, nivel Avenida Universidad, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; alegando como causa petendi el vencimiento del término de la prorroga legal.
En el referido escrito libelar, la representación judicial de la parte actora peticiona, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes señalado.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, inserto a los folios 27 y 28 del cuaderno principal, se admitió la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora. En dicho auto, se acordó proveer en cuaderno de medidas lo pertinente en relación a la misma.
En fecha 25 de mayo de 2009, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, inserta en el cuaderno de medidas, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento en cuanto al decreto de la medida de secuestro.
En este estado el Tribunal, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2009, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble litigioso.
Luego, el día 30 del mismo mes y año se libró oficio y despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
El día 4 de noviembre de 2009, el ciudadano Martín Pérez Blanco, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-935.592, asistido de abogada, aduciendo actuar en representación de la parte demandada, formuló oposición al decreto de la medida de secuestro ya referida.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado con el Nº 205-09, señalando que en vista de la oposición formulada ante este Tribunal de la causa por el referido Martín Pérez Blanco, procediendo con el carácter de apoderado de la demandada Alberta Pérez Blanco, y solicitando la reposición de la causa y la suspensión de la medida de secuestro, dicho órgano judicial “ordena diferir la practica de la presente medida de Secuestro (sic), fijada para el día de hoy, a las 09:30 de la mañana y solicita (la) valiosa colaboración en el sentido de que se (le) sirva informar a (ese) Juzgado si considera procedente o no la ejecución del Secuestro…”
Seguidamente, en fecha 9 de noviembre de 2009, la ciudadana Alberta Pérez Blanco, parte demandada en juicio, asistida de abogada, estampó una diligencia oponiéndose al decreto de la medida de secuestro sub examine.
En fecha 11 del mismo mes y año, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la incidencia surgida.
Durante la articulación probatoria de la incidencia, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas suscrito en fecha 25 de noviembre de 2009.
Por lo tanto, a los fines de resolver la situación procesal surgida con motivo de la oposición al decreto de la medida de secuestro de marras, el Tribunal observa lo siguiente:
-II-

La parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su petición cautelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Señala, que el día 26 de abril de 1996, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Alberta Pérez Blanco, que tiene por objeto el local comercial signado con el número 27, situado en la planta baja, nivel Avenida Universidad, del Edificio denominado Pasaje Zingg, ubicado entre las esquinas de Sociedad a Traposos, Caracas; y en cuya cláusula tercera se pactó la duración por el término de un (1) año fijo, prorrogable por períodos de un (1) año siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo.
Aduce, que en fecha 24 de febrero de 2006, a las 11:20 AM, y con fundamento en la cláusula décima séptima contractual, la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital notificó a la arrendataria su deseo de no prorrogar más el contrato, y que a partir del día 1 de mayo de 2006, comenzaría a transcurrir el lapso de la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso concreto sería de tres (3) años con vencimiento a más tardar el día 1 de mayo de 2009.
Alega, que en ese acto de notificación, se hizo “presente una persona bajo juramento legal dijo llamarse: Martín Pérez Blanco, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. V-935.582, quien actúa en su carácter de hermano sra. Pérez y habiendo sido impuesta (sic) la presente notificación expuso: Recibido”.
Sostiene, que el día 1 de mayo de 2009, venció la prorroga legal aplicable al caso sub iudice, sin que la arrendataria Alberta Pérez Blanco hubiese cumplido entonces ni hasta ahora su obligación legal y contractual de devolver el inmueble que pose en condición de arrendataria.
Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticiona que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada.

Por otra parte, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada se opone al decreto de la medida de secuestro, y por ende a su ejecución, alegando entre otras razones lo siguiente:
Aduce, que “La Jurisprudencia Patria, ha sentado que esta medida tan gravosa, que trata de la desposesión del bien objeto del litigio y de un pronunciamiento anticipado del Juez sobre el fondo de la controversia, debe practicarse cuando la sentencia recaída en el juicio de desocupación, quede definitivamente firme”.
Arguye, que la medida in comento fue decretada inaudita parte sin haberse oído alegato alguno de su representada, quien se encuentra solvente en el pago de los cánones de alquiler, los cuales viene consignando en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y que no es cierto que el contrato de arrendamiento accionado sea a tiempo determinado ni que se haya cumplido la prórroga legal; por lo que a su entender no se cumplen los extremos para el decreto de la medida de secuestro.
Durante la etapa probatoria de la incidencia, dicha representación judicial de la parte demandada además de reproducir el merito favorable que emerge de los autos, argumentó que la relación arrendaticia de marras es a tiempo indeterminado y sostuvo que es nula la notificación efectuada por intermedio de la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2006, aduciendo que se extralimitó en sus atribuciones usurpando funciones de un Juez Civil.

Así las cosas, la situación procesal precedentemente descrita conlleva a precisar, que la parte actora ejerce la acción alegando como causa petendi de su pretensión, el presunto vencimiento del término de la prorroga legal ex artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho éste que a su decir ocurrió el 1 de mayo de 2009, sin que la parte demandada haya cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble que posee en condición de arrendataria. Con ese argumento, solicita el decreto de la cosa litigiosa conforme lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, que es del siguiente tenor:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Al respecto de la inteligencia de esta disposición legal, el Tribunal en la oportunidad de decretar la medida de secuestro de marras, se pronunció de la siguiente manera:

“…el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal; por consiguiente, estima este juzgador que el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, requiere del examen previo de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia en cuanto a su duración, pues obviamente, de ser a tiempo indeterminado no podría subsumirse la petición de la parte actora dentro del supuesto de hecho que la misma contempla…”

En tal sentido, es menester referir que el estudio concordado de los artículos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pone de manifiesto, sin duda alguna, que la prorroga legal consiste en el derecho que tiene todo arrendatario para permanecer en la posesión del inmueble al vencimiento del término establecido contractualmente, siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. No obstante, inexorablemente se requiere de la existencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, pues es de esta manera que llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado por las partes, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, por los plazos que señala el artículo 38 de dicho texto legal. De tal manera que, el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.
Desde este punto de vista, amparado el Tribunal en lo previsto por el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y efectuando un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en particular de las pruebas aportadas al proceso junto al escrito libelar, entre otras la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 26 de abril de 1996, bajo el Nº 10, tomo 34 de los libros respectivos; original de las actuaciones practicadas por intermedio de la Notaría Púbica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de febrero de 2006; y el documento que acredita la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de mayo de 1985, bajo el Nº 25, tomo 249, protocolo primero; consideró que la situación de hecho se subsumía en la norma jurídica ya señalada y por lo tanto era procedente dicha medida cautelar.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, contrariamente a lo antes expuesto, fundamenta la oposición al decreto de la medida de secuestro afirmando que la relación jurídica arrendaticia suscrita con su representada es a tiempo indeterminado; además de eso, aspira enervar la eficacia jurídica de la pretensa notificación ut supra referida, manifestando que es nula por haberse efectuado por un órgano que carece de competencia para ello. En tal sentido, reproduce el merito del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda, particularmente lo establecido en la cláusula tercera; de igual manera, reproduce el merito de la copia certificada del expediente Nª 2009-0736 nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del procedimiento de consignación de cánones de alquiler; y acompaña copia de un pretenso recibo de cobro supuestamente emanado de Inmobiliaria Olivares 2003, C.A., inserto al folio 97 del presente cuaderno de medidas. Con estos elementos probatorios, aspira demostrar su argumento en cuanto a la indeterminación de la relación arrendaticia.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto estima este juzgador, que las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada constituyen hechos modificativos, que por influir de manera directa sobre el merito del asunto debatido, impiden que se emita un pronunciamiento concreto en esta incidencia surgida con ocasión a la oposición de la medida de secuestro, pues el pronunciamiento del juez -sobre alguna medida cautelar- debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela. Es decir, si bien la misma se encuentra directa y en esencia conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón del principio de instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Por otra parte, es menester tomar en cuenta que en nuestro sistema de Derecho, la justicia preventiva no debe confundirse con la satisfacción anticipada del derecho ventilado en juicio; en otras palabras, no puede significar una ejecución anticipada del futuro y eventual fallo que resuelva la controversia, toda vez que la verdadera esencia de las medidas preventivas es “superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia”. Consecuente con esta afirmación, es que en la decisión que se adopte con motivo de la oposición a la medida cautelar, el juez debe someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia fondo.
En el caso concreto de autos, tal y como quedó establecido ut supra, este Tribunal al decretar la medida bajo examen estableció, basado en un juicio provisional de verosimilitud, no solamente que el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene como presupuesto el vencimiento del término de la prorroga legal, sino que además expresamente señaló:
“…resulta forzoso decretar inaudita alteram parte la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; lo cual no significa adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, pues ello evidentemente queda diferido para una ulterior oportunidad procesal, previo agotamiento de las fases preclusivas establecidas en el Texto Adjetivo Civil; y una vez oída las alegaciones que formule la parte demandada y se evacuen los medios probáticos que considere conducentes para la demostración de sus argumentaciones; así se decide.-…”.

Por consiguiente, no existe duda en cuanto a que es en la sentencia definitiva que resuelva el merito del asunto debatido, cuando podrá establecerse con certeza cual es la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, y el lapso de la prorroga legal aplicable al caso. Por consiguiente, una vez realizada tales precisiones, podrá el Tribunal determinar, previo análisis de las pruebas aportadas al juicio, sí es procedente o no la acción por cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado.
Entonces, para quien aquí decide los argumentos de hecho y de derecho que la representación judicial de la parte demandada esgrime en sustento de la oposición a la medida de secuestro, soportados en los instrumentos probatorios ut supra referidos, contradicen la presunción de buen derecho que sirvieron de fundamento para el decreto la misma; es decir enervan uno de los extremos del sistema de causalidad a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en particular el fumus bonis iuris. Por consiguiente, a fin de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, amen del examen de la situación surgida con motivo de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, que discute la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia entre las partes en conflicto, el Tribunal considera procedente revocar el decreto de la medida de secuestro sub examine, y así se establece.-
-III-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la oposición que ejerce la representación judicial de la parte demandada; por consiguiente, se revoca el decreto de la medida de secuestro que recayó sobre el inmueble objeto de la demanda, dictada en fecha 29 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González
En la misma fecha siendo las 12:49 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria