REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de febrero de 2010
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: “REBECA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ”; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.810.735 y V-249.888, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Piso 5, Oficina 57, El Silencio, Caracas.


REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LUIS ORLANDO DUQUE y RAFAEL RANGEL SÁNCHEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.907 y 48.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “RIHTO INDALECIO LÓPEZ RONDÓN e INOTHA ELONIA DELGADO RODRÍGUEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.234.242 y V-12.385.572, respectivamente; con domicilio procesal en: Edificio Residencias La Fuente, Piso 5, Apartamento 52, ubicado entre las esquinas de Socorro y Calero, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “MARÍA RÍOS ORAMAS, LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN y RITHO INDALECIO LÓPEZ RONDÓN”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.821, 20.032 y 56.110, en ese orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


CASO: AP31-V-2009-001017

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El día 27 de abril de 2009, los ciudadanos Rebeca González Hernández y Gustavo Alfredo González, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Rafael Arcangel Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.917, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de un inmueble identificado con el Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio “Residencias Las Fuentes”, situado entre las esquinas de Socorro y Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cedido en arrendamiento a los ciudadanos Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloina Delgado Rodríguez; alegando como causa petendi el vencimiento de la prorroga legal prevista en el artículo 38 eiusdem.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2009, previa consignación de los fotostatos respectivos, el Tribunal libró la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.
El 20 de mayo de 2009, se dejó constancia en autos de la entrega de los emolumentos necesarios al alguacil encargado de gestionar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia del 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez, informó que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se libró cartel de citación.
En este estado, cumplidas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se procedió a designar, en fecha 2 de octubre de 2009, a la abogada Elba Lander García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.957, defensora ad litem.
Luego, en fecha 7 de octubre de 2009, la parte demandada se dio expresamente por citada en el proceso.
En fecha 9 de octubre de 2009, compareció el ciudadano Ritho López, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.110, en su propio nombre y en representación de la ciudadana Inotha Eloina Delgado Rodríguez, y procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 13 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes.
El día 19 de octubre de 2009, se celebró el acto conciliatorio con la sola presencia de la parte actora y su representación judicial. En esta misma fecha, el Tribunal fijó una nueva oportunidad para la conciliación entre las partes.
En fecha 26 de octubre de 2009, ambas representaciones judiciales presentaron escrito de promoción de pruebas.
El día 29 de octubre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la sola asistencia de la representación judicial de la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alega en el escrito libelar lo siguiente:

Alegatos esgrimidos por la parte demandante

1. Aduce, que Gustavo González con facultades expresas celebró un contrato de arrendamiento, según documento autenticado, con los ciudadanos Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Delgado Rodríguez, el cual tiene por objeto un inmueble identificado con el Nº 52, ubicado en el piso 5 del Edificio “Residencias Las Fuentes”, situado entre las esquinas de Socorro y Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la ciudadana Rebeca González Hernández.
2. Alega, que la duración del contrato se pactó por el término de seis (6) meses fijos, a partir del día 15 de agosto de 2006, y que sin necesidad de desahucio ni requerimiento previo los arrendatarios debería entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibieron. De igual manera, sostienen que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Bs. 800,00.
3. Afirma, que al vencimiento del término natural del contrato, es decir el 15 de febrero de 2007, transcurrió la prorroga legal conforme lo previsto en el articulo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 15 de agosto de 2007; sin embargo, los arrendatarios han incumplido reiteradamente con su obligación de entregar el inmueble.
4. Que, una vez vencida la prorroga legal el arrendador Gustavo González demandó la resolución del contrato; correspondiendo el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, declaró extinguida la instancia y por ende perimido el proceso.
5. Asevera, que conforme a la Ley la prorroga legal continua a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato de arrendamiento original, “y prueba de ello es que no hemos recibido bajo ningún respecto canon de arrendamiento desde que venció la prorroga legal. A tales efectos consignamos en copia certificada las actuaciones realizadas por los demandados, donde se evidencia que el ciudadano GUSTAVO AFLREDO GONZÁLEZ, realizó la respectiva operación en su cuenta bancaria en fecha 08 de Agosto del año 2007, cuando pasó a un saldo de cero (0) bolívares, es decir, que a partir del vencimiento de la prórroga legal, los demandados ha consignado ilegítimamente por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
6. Que por todo lo antes expuesto, demanda a los arrendatarios para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en ejecutar la obligación de hacer la entrega del inmueble cedido en arrendamiento; y en cumplir por vía subsidiaria y en concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 40,00 diarios, desde el día 16 de agosto de 2007, en que comenzó a consignar en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 30 de abril de 2009, la suma total de Bs. 24.920,00; de lo cual deducirán la suma de Bs. 4,725,00, monto éste que corresponde a los arrendatarios en concepto de reintegro.

Señala en fundamento de Derecho, los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, literal c), 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y Derecho que la parte accionante esgrime en el libelo de la demanda, la parte demandada en su escrito de fecha 9 de octubre de 2009, alega las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos esgrimidos por la parte demandada

1. Promueve la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con los artículos 267 y 271 eiusdem. Asimismo, plantea la misma defensa previa con fundamento en los artículos 166, 146 y 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados.
2. Promueve la excepción perentoria referida a la falta de cualidad y de interés tanto en la parte actora para intentar el juicio, como en la parte demandada para sostenerlo, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 16, 166, 140 y 146 eiusdem, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados.
3. Luego, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse, los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar, pues a su entender no es cierto que se encuentre incurso en incumplimiento alguno y mucho menos de hacer la entrega del inmueble arrendado, por haberse cumplido el plazo contractual y legal establecidos. De igual manera, sostiene que es incierto que en la relación arrendaticia que le vincula a la arrendadora, proceda en derecho una acción de cumplimiento de contrato para la entrega del inmueble arrendado.
4. Afirma, que “confiados en la promesa de continuar arrendados en el apartamento, a principios del mes de agosto de 2007, efectuamos el depósito bancario y comunicamos telefónicamente al ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ, que estaba a su disposición el depósito efectuado. El día martes 07 de agosto de 2007, (…) me recibió la planilla original del depósito bancario y me dijo que cuando firmáramos el nuevo contrato me entregaba el recibo (…) le pedí me devolviera la planilla de depósito y me respondió que esa era una constancia de pago …”
5. Alega, que en fecha 3 de septiembre de 2007, se trasladó a efectuar el depósito bancario del canon de arrendamiento, en la cuenta Nº 01510107501909001301 del Banco Fondo Común, Banco Universal, en la agencia ubicada en la Avenida Urdaneta, Caracas, y le fue informado que la misma estaba cerrada; lo cual corroboró mediante el traslado de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 5 de septiembre de 2007, dejando constancia que la señalada cuenta bancaria fue cerrada el día 8 de agosto de 2007, cuando pasó a un saldo de cero (0) bolívares.
6. Que en vista de la anteriormente expuesto, procedió a efectuar el depósito del canon de alquiler a través del procedimiento de consignaciones arrendaticias, y en fecha 21 de septiembre de 2007, efectuó la primera consignación correspondiente a la mensualidad de arrendamiento comprendida entre el 15 de septiembre de 2007, al 15 de octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 800,00.
7. Finalmente, aduce que es cierto que en fecha 15 de agosto de 2007, se venció la prórroga legal, pero es totalmente incierto que estén obligados a la entrega del inmueble por haberse cumplido el plazo contractual y legal establecido, habida cuenta que una vez vencido el plazo de la prorroga legal, en fecha 7 de agosto de 2007, el ciudadano Gustavo González les recibió la mensualidad comprendida entre el 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, convirtiendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, el thema decidendum se circunscribe a la determinación de la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte actora, alegando como causa petendi de su pretensión, que vencido el término de la prorroga ex artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloína Delgado Rodríguez no han cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Sin embargo, visto que la parte demandada promueve, en el escrito de contestación a la demanda, sendas cuestiones previas, este operador jurídico se encuentra obligado a resolverlas in limine y como punto previo al fallo definitivo; y en caso de no ser procedente las mismas, entrará a conocer también como punto previo la alegada falta de cualidad activa y pasiva, como de interés de la parte actora para intentar el juicio.
Al respecto observa:
-III-
PUNTO PREVIO

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1º y 271 eiusdem, argumentado que ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cursa un juicio “por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal”, sustanciado en el expediente Nº 25.191 de su nomenclatura interna, incoado en su contra por la misma parte actora y que tiene por objeto el inmueble que poseen en condición de arrendatarios; fundamentándose además en el mismo contrato de arrendamiento que sirve de título a la presente demanda.
En tal sentido, refiere que en fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó una sentencia declarando la perención de la instancia, ordenando la notificación de las partes lo cual hasta la fecha, según alega, no se ha cumplido; absteniéndose la parte actora de cumplir con su obligación procesal de darse por notificados, y solicitar la notificación en pro del principio de seguridad jurídica y a los fines de la firmeza del fallo.
Aduce, que es en fecha 27 de abril de 2009, según consta de la nota estampada por la ciudadana secretaria de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando se da cuenta de la presente demanda en cuya virtud la parte actora pretende el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, sustanciada en el expediente Nº AP1-V-2009-001017, nomenclatura interna de este Despacho.
Finalmente, concluye la parte demandada que existen dos juicios incoados en su contra por la parte actora, y aquél sustanciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, “se encuentra en suspenso, la decisión aún no ha adquirido firmeza por cuanto no ha sido notificada a las partes …, no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y por ende no ha comenzado a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que la actora pueda intentar la nueva demanda…”.
Así las cosas, a los fines de contradecir la referida cuestión previa, la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de octubre de 2009, presentó un escrito de alegatos, manifestando que “…la perención es una figura que atañe a la inactividad de la parte actora, no obstante no causa un daño irreparable a la demandada y más aún que en la contestación de la demanda anterior como consta en autos, invocó la misma cuestión previa, es decir el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 62 de la presente causa, y ahora de nuevo opone la misma cuestión de fondo. En tal sentido no se debe sacrificar el derecho por la forma y causar un daño irreparable a nuestra representada…”.
Ahora bien, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Al respecto de la norma jurídica in comento, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche sostiene que:
“Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado proponer la 11° cuestión previa: “Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”

Continúa el citado maestro analizando la norma, y señala que:
“Pero cabe preguntarse ¿a partir de qué momento cuentan los noventa días que señala la norma? La respuesta depende del contenido que se le dé a la palabra equívoca “verificar”. Si se entiende ésta como sinónimo de efectuar, consumar, los noventa días correrán a partir del momento cuando se cumpla el lapso anual de inactividad que provoca la perención. Si se le asigna el sentido de probar o constatar, transcurrirán los noventa días a partir de la sentencia firme que declare la perención. La segunda acepción es la que corresponde a la finalidad de este precepto…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el Dr. Román Duque Corredor nos enseña lo siguiente:
“…la perención produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez verificada, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa días siguientes a su declaración, como lo contempla el artículo 271…Nótese que el legislador se refiere a verificada y no a consumada, al referirse al inicio de esta inadmisibilidad temporal, lo que da pie a pensar que el lapso de 90 días comienza después de que la perención es declarada (o verificada) y no al consumarse. La Casación en sentencia de fecha 22-09-93 (Op. Cit., N° 3.526, págs. 589 y 590), llega a la misma conclusión, en el sentido de que el lapso de 90 días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “comienza al día siguiente de aquel en que el fallo que declaró la verificación de la perención, pasó en autoridad de cosa juzgada”. Es decir, que verificar para la Casación es igual a la declaración de que se materializó la perención por efecto de la inactividad procesal… ” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Sobre la base de lo antes expuesto, estima este operador jurídico, por una parte, que el hecho determinante para el inicio del lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la interposición de la nueva demanda, es la categoría de cosa juzgada que alance la sentencia en que se verifique la perención de la instancia, es decir que haya quedado definitivamente firme y a partir de allí es que deberá computarse dicho lapso; y por otra parte, que en modo alguno la referida norma legal significa menoscabo del derecho constitucional a la defensa o de petición, sino más bien, como dice autorizada doctrina, una restricción de las condiciones de ejercicio del derecho subjetivo, por lo cual permanecen inmutables todos los elementos sustanciales constitutivos del mismo; así se establece.-
En el caso concreto de marras, se observa que ciertamente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2008, declaró la perención de la instancia en el expediente Nº 25.191 de su nomenclatura interna, con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y ordenó además la notificación de las partes; acto procesal que, de acuerdo con la revisión del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, no consta que así haya ocurrido.
Entonces, al no estar definitivamente firme el fallo proferido por el citado Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia, es de suyo evidente que el lapso de noventa (90) días previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no ha comenzado a transcurrir aún. Siendo así, el Tribunal se encuentra impedido de verificar sí efectivamente la parte actora ejerció la nueva demanda dentro de dicho plazo, que es el presupuesto material para la procedencia en Derecho de la cuestión previa de inadmisibilidad sub examine. Es decir, colige este juzgador, tomando en cuenta que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los hechos alegados por la parte demandada en sustento de la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no se subsumen en el supuesto del artículo 346 numeral 11 eiusdem; ergo, la misma debe ser declarada sin lugar, así se decide.-
Seguidamente, advierte el Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada promueve la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 166, 146 y 140 eiusdem, y 3 y 5 de la Ley de Abogados.
En este sentido, asevera entre otras cosas, que la parte accionante pretende ilegítimamente conformar un litisconsorcio activo voluntario o facultativo, contrariando el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; pues la ciudadana Rebeca González Hernández, ejerce la acción en calidad de propietaria del inmueble objeto de la demanda, y el ciudadano Gustavo Hernández quien no es abogado, lo hace en condición de administrador y apoderado de la codemanante, ejerciendo en el presente juicio la representación de otra con poder, quebrantando expresas normas de orden público.
Asimismo, arguye que el referido Gustavo González adolece de la capacidad de postulación exigida por la ley para ejercer poderes en juicio como tal mandatario, en virtud de que en nuestro régimen procesal, la capacidad de postulación en juicio por otra persona, está conferida en forma exclusiva a los abogados y tal cualidad imperativa la consagra taxativamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de lo antes expuesto, es menester desatacar que el profesor Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su obra “Teoría General Del Proceso”, señala que “La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado”.
Por otra parte, el criterio consolidado e inveterado de la jurisprudencia suprema, respecto a la capacidad de postulación in comento, es que ciertamente “…son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado…”; por consiguiente, una persona siendo apoderado pero sin ser abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, sino porque además el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, estatuye que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
En efecto, tal capacidad de asistencia o representación, denominada capacidad de postulación en juicio, es conferida de manera exclusiva a los abogados en ejercicio conforme lo consagra el artículo 4 de la Ley de Abogados, y 166 del Código de Procedimiento Civil
En el caso de autos, la lectura del escrito libelar patentiza que la parte actora está constituida por un litisconsorcio facultativo integrado por la ciudadana Rebeca González Hernández, quien ejerce la acción atribuyéndose la condición de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento a los ciudadanos Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloina Delgado Rodríguez; y asimismo, por el ciudadano Gustavo Alfredo González, quien manifiesta actuar “en su carácter de administrador del inmueble antes referido, según se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Junio del año 1990, el cual quedó asentado bajo el Nº 48, Tomo: 49, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría … debidamente asistidos por el Abogado…”.
De igual manera, se observa que el prenombrado Gustavo Alfredo González, haciendo uso de las facultades que le confiere el referido mandato, afirma en el libelo que suscribió con la parte demandada un contrato de arrendamiento, que sirve de título a la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 39, tomo 46 de los libros respectivos.
De lo antes expuesto, colige quien aquí decide, sobre la base de unta tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, que el ciudadano Gustavo Alfredo González lejos de asumir la representación en juicio de Rebeca González Hernández, pues es evidente que dicha ciudadana ha comparecido personalmente a hacer valer sus propios derechos como propietaria del inmueble cedido en alquiler; pretende, en su condición de arrendador, la tutela jurídica de los derechos que derivan del vínculo arrendaticio que suscribió con los demandados Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloina Delgado Rodríguez, quienes ostentan la condición de arrendatarios. Por lo tanto, al existir un solo título o causa petendi, como es precisamente el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda, el cual obviamente aprovecha a la ciudadana Rebeca González Hernández quien no es una tercera extraña en dicha relación arrendaticia, los artículos 52 ordinal 4º y 146 literal b) del Código de Procedimiento Civil permiten en razón de una conexión objetiva la acumulación inicial de sujetos; en el caso concreto de autos, de los precitados Rebeca González Hernández y Gustavo Alfredo González.
Entonces, estima este operador jurídico que no se verifica en el proceso la subversión de las reglas del litisconsorcio, como la asevera la parte demandada en sustento de la cuestión previa que se examina, ni tampoco se determina que el ciudadano Gustavo Alfredo González sin ser abogado y por ende carente de la necesaria capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, haya asumido la representación de la co-demandante Rebeca González Hernández. Siendo así, y visto que la parte accionante se hizo asistir no solo de abogado al momento de interponer la demanda, sino que además instituyó mandatario judicial conforme consta en el poder apud acta inserto al folio 106 del cuaderno principal, la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar en Derecho y así se establece.-
Resuelto lo anterior, debe el Tribunal examinar la defensa perentoria referida a la falta de cualidad que promueve la parte demandada, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa:
Alega la parte demandada, entre otras cosas, que el ciudadano Gustavo Alfredo González sin ser abogado, los demanda en su condición de administrador y apoderado de la co-demandante Rebeca González Hernández, adoleciendo de la capacidad de postulación en juicio por otra personal, la cual está conferida solamente a los abogados.
Arguye, que en el litisconsorcio activo que pretende crearse en la demanda de autos, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y que además el ciudadano Gustavo Alfredo González carece de “cualidad para intentar la presente acción, a tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil” y en consecuencia, la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente debe reputarse como no válida y procesalmente no formulada.
De igual manera, arguye que “el libelo de autos debe reputarse inexistente, y por ende inexistente la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, que pretenden interponer en nuestra contra la ciudadana Rebeca González Hernández, en su propio nombre, y el ciudadano Gustavo Alfredo González, en su carácter de administrador y apoderado de la co-demandante Rebeca González Hernández, dada la falta de cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación) y de interés procesal del pretendido actor Gustavo Alfredo González, para actuar en este juicio en nombre de otra con poder y, conjuntamente con su mandante, formando un litisconsorcio activo facultativo o voluntario en contravención de la ley, y haciendo valer en juicio como propio un derecho ajeno, y por tales motivos también procede en derecho nuestra falta de cualidad y de interés como demandados para sostener el presente juicio”.
En base a las ideas anteriores, en particular los argumentos que esgrime la parte demandada respecto a la falta de capacidad de postulación en el co-demandante Gustavo Alfredo González, así como también en cuanto a que no se satisfacen los supuestos de litisconsorcio contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, advierte el Tribunal que ya fijó posición al examinar ut supra la cuestión previa del artículo 346 numeral 11 eiusdem los cuales se dan aquí por reproducidos, resultando inoficioso volver a explanarlos en respuesta a ellos.
En todo caso, es menester referir que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
En este sentido, la legitimatio ad causam constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
Por otra parte, el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
Finalmente, estima este juzgador que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad; y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En el presente juicio se observa, que la parte accionante acompaña junto al libelo de la demanda copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 6, protocolo primero; así como también, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 39, tomo 46 de los libros respectivos, instrumentos que valorados conforme lo previsto en el artículo 429 del Código e Procedimiento Civil, resultan idóneos para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que invoca la co-demandante Rebeca González Hernández, por una parte, así como también la titularidad del derecho que invoca el co-demandante Gustavo Alfredo González, en condición de arrendador del inmueble objeto de la demanda, por la otra.
Por consiguiente, infiere quien aquí decide que la parte actora, litis consorcio activo facultativo, ostenta legitimación en la causa para proponer la presente demanda de cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble, por vencimiento del término de la prorroga legal, pues indudablemente le Ley concede acción tanto al nudo propietario del inmueble, condición que tiene Rebeca González Hernández según consta en el ya referido documento de compraventa, que mientras no sea declarado nulo o falso produce efectos jurídicos válidos conforme lo establecen los artículos 1.359, 1.360, 1.919 y 1.924, todos del Código Civil; como también, al arrendador Gustavo Alfredo González por ser la persona que efectivamente contrató con los arrendatarios.
Desde este punto de vista, la ciudadana Rebeca González Hernández debe considerarse no como una tercera extraña -penitus extranei- sino parte en el vínculo jurídico que sirve de fundamento a la demanda, pues como propietaria del inmueble delegó su voluntad de contratar en Gustavo Alfredo González; quien así se expresó procediendo como mandatario con representación, al suscribir el contrato de arrendamiento que produce plenos efectos jurídicos para ella.
Por otra parte, es evidente que los sujetos pasivos de las acciones derivadas de la relación arrendaticia de marras, son inexorablemente los arrendatarios Ritho Indalecio López e Inotha Eloina Delgado Rodríguez, cuya condición no ha sido negada o desconocida en juicio.
Así las cosas, estima este operador jurídico que la defensa perentoria de falta de cualidad ex artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, tanto activa como pasiva, no puede prosperar en Derecho; como tampoco es procedente el argumento genérico de falta de interés en alguna de las partes para intentar o sostener el juicio, entendido dicho interés como “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 92). En efecto, es evidente que el conflicto de intereses sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, requiere de un pronunciamiento judicial que dirima el fondo de la controversia, y así se establece.-

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

De acuerdo con los argumentos de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte accionante, con fundamento en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión que vencido el término de la prorroga legal, los arrendatarios no han cumplido con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda.
Así las cosas, y visto que resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y por consiguiente, cumplir con el requisito de la motivación del fallo, estableciendo las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo del mismo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

IV.I Pruebas promovidas por la parte actora
1. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de octubre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 6 del protocolo primero; así como también, copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 12 de junio de 1990, bajo el Nº 48, tomo 49 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el 22, tomo 3, protocolo tercero. Estos instrumentos se valoran de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la ciudadana Rebeca González Hernández respecto al inmueble objeto de la demanda; como también, el mandato con representación conferido a Gustavo Alfredo González, que lo legitimó para obrar civilmente en nombre de su mandante; así se establece.-
2. Promueve, legajo de copias de actuaciones insertas en el expediente Nº 25.191, nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de las cuales consta el contrato de arrendamiento que sirve de titulo a su pretensión, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 39, tomo 46 de los libros respectivos; las cuales se admiten para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se tienen por fidedignas de lo acontecido en dicho juicio, además de la existencia del vínculo jurídico arrendaticio existente entre las partes de la relación procesal, así se decide.-
3. Promueve, copia certificada del expediente Nº 2007-1503, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la cual se constata la actuación practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de septiembre de 2007; instrumentos éstos que se valoran conforme el artículo 1.384 del Código Civil y por emanar de un funcionario competente para dar fe pública de su contenido, se tiene por cierto tanto el procedimiento de pago por consignación previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuado por la parte demandada a partir del día 21 de septiembre de 2007, así como también, la verificación por funcionario público que la cuenta bancaria de Fondo Común Nº 01510107501909001301 cuyo titular es Gustavo Alfredo González, fue cerrada por orden de dicho ciudadano; siendo su última operación en fecha 8 de agosto de 2007, cuando pasó a un saldo de cero (0) bolívares; así se decide.-
4. Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito de autos.

IV.II Pruebas promovidas por la parte demandada

1. Durante la etapa probatoria, reprodujo el merito de autos.
2. Promueve prueba de testigos la cual fue acordada por auto de fecha 27 de octubre de 2009; sin embargo, en la oportunidad de hora y fecha para su evacuación los testigos promovidos no asistieron, razón por la cual nada tiene que valorarse al respecto; así se decide.-
3. Promueve prueba de informes a los fines de recabar información del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 22 de enero de 2010, según oficio Nº 19973-09, en la cual se deja constancia que el juicio sustanciado en el expediente Nº 25.291 de su nomenclatura interna, al cual le fue asignado el número de asunto nuevo AH1B-V-2007-000017, fue incoado por Rebeca González Hernández contra Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloina Delgado Rodríguez, que ingresó en fecha 24 de octubre de 2007, y se encuentra perimido por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008; así se establece.-
4. Promueve prueba de informes a los fines de recabar información del “BFC Banco Fondo Común, Banco Universal”, respecto a movimientos efectuados en la cuenta bancaria Nº 01510107501909001301 de su nomenclatura interna, cuyo titular es el co-demandante Gustavo Alfredo González. Al respecto, advierte el Tribunal que a pesar de haberse librado el oficio correspondiente, que fue recibido por dicha institución bancaria en fecha 3 de noviembre de 2009, no consta en autos las resultas de lo requerido ni ha habido diligenciamiento alguno por la parte interesada, por lo que nada tiene que valorarse al respecto; así se establece.-

De acuerdo con el anterior análisis del material probatorio, quedó demostrado en el proceso que existe una relación jurídica arrendaticia sin solución de continuidad, entre las partes de la controversia, documentada en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 39, tomo 46 de los libros respectivos, que sirve de titulo a la pretensión que la parte actora hace valer en juicio, en cuya cláusula segunda las partes acordaron lo siguiente:

“SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato será de Seis (6) meses fijos, vencidos los cuales, sin necesidad de desahucio ni requerimiento previo, deberán “LOS ARRENDATARIOS”, hacer entrega del mismo, en las mismas condiciones en que lo recibieron. Las partes convienen, y así lo aceptan expresamente, que el presente contrato comenzara su vigencia el día 15 de Agosto de 2.006 y culmina el día 15 de Febrero de 2.007”.

La inteligencia de la citada disposición contractual pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que las partes con fundamento en el principio de la libre autonomía de la voluntad para contratar, establecieron la duración de la relación arrendaticia por el término fijo de seis (6) meses, contados a partir del día 15 de agosto 2006; el cual concluyó el día 15 de febrero de 2007. Por consiguiente, visto que la relación arrendaticia sub examine tiene una duración menor a un (1) año, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogó obligatoriamente para el arrendador por el término de seis (6) meses ex artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual venció el día 15 de agosto de 2007, para lo cual debemos tomar en cuenta que la prorroga legal se activa sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de notificarlo al arrendatario, pues conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación.
A partir de esta última fecha exclusive, 15 de agosto de 2007, es cuando se convirtió en pura y simple la obligación a cargo de los arrendatarios de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, pudiendo en consecuencia el arrendador mediante las vías judiciales preexistentes, exigirles que cumplan con tal obligación pues es cierto que les nació el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra los arrendatarios contumaces; así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada alega en la contestación a la demanda un hecho modificativo, cual es la indeterminación de la relación arrendaticia, aduciendo que “…habiendo recibido el ciudadano GUSTAVO ALFREDO GONZÁLEZ, el pago del canon de arrendamiento de la mensualidad comprendida del 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007, mensualidad posterior al vencimiento de la prorroga legal, el contrato de arrendamiento que nos vincula a la arrendadora, ciudadana REBECA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inicialmente convenido a plazo fijo, se convirtió en una convención locativa a tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción…”.
Al respecto, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, es del siguiente tenor:
“TERCERA: El canon de arrendamiento pactado, que deberán pagar “LOS ARRENDATARIOS” a “EL ARRENDADOR” es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000), los cuales se pagarán por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días, del inicio de la mensualidad…”

De igual manera se aprecia, que la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de septiembre de 2007, por vía de inspección extrajudicial dejó constancia que “la última operación efectuada en la cuenta bancaria Nº 01510107501909001301 fue el día 08 de agosto de 2007, cuando paso aun saldo de cero (0) bolívares, pero no se tiene certeza de que el cierre o cancelación de dicha cuenta se haya efectuado en esa misma fecha”.
Por otra parte, consta en autos que en fecha 24 de octubre de 2007, la parte actora intentó un juicio contra los arrendatarios Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloina Delgado Rodríguez, sustanciado en el expediente Nº 25.178 nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se encuentra perimido por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008.
La situación de hecho precedentmente descrita, impide determinar que haya ocurrido la tácita reconducción ex artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Esta norma jurídica positiva debemos adminiculara con lo previsto en el artículo 1.614 eiusdem, en cuya virtud los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
En efecto, aún cuando sea cierto que en fecha 7 de agosto de 2007, los arrendatarios efectuaron un depósito bancario a nombre del co-demandante Gustavo Alfredo González, en la cuenta del “BFC Banco Fondo Común, Banco Universal”, antes identificada, no existen elementos que permitan determinar que tal pago fue precisamente por el período que comenzaría a transcurrir entre el 15 de agosto de 2007, y 15 de septiembre de 2007; asimismo, la intención del arrendador lejos de consentir la continuación de los arrendatarios en la posesión del inmueble, ha sido la de obtener la entrega del mismo y para ello solo basta con apreciar la interposición de aquella demanda ut supra referida, en la cual se declaró la perención de la instancia. Tampoco consta en autos, que el arrendador haya retirado los pagos por consignación de cánones de arrendamiento efectuados por los arrendatarios ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Entonces, podemos concluir que la relación arrendaticia suscrita entre Gustavo Alfredo González, por una parte, y Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloinia Delgado Rodríguez, por la otra, pactada por tiempo determinado, también lo siguió siendo durante la prorroga legal que los arrendatarios disfrutaron por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el día 15 de agosto de 2007, y su naturaleza temporal no ha sido convertida a tiempo indeterminado; así se establece.-
Sobre la base de todo lo antes expuesto, se deduce de autos que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en particular la existencia del vinculo jurídico arrendaticio suscrito con la parte demandada, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, en cuanto al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En cambio, la representación judicial de la parte demandada, una vez reconocida y establecida la existencia de la relación arrendaticia de marras, y por ende su término de duración, no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos modificativos e impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, capaces de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, específicamente en cuanto a la entrega del inmueble arrendado; así se decide.- Finalmente, en cuanto a la pretensión pecuniaria que en el libelo de la demanda hace valer la parte actora, por vía subsidiaria, efectuando un cálculo matemático que le permite afirmar que la parte demandada debe pagar en concepto de cláusula penal la suma de Bs. 24.920.000, hoy día equivalentes a Bs.F. 24.920; de los cuales será descontada la cantidad de Bs.F. 4.725,00, monto equivalente al reintegro con ocasión del canon de alquiler fajado por el órgano regulador competente, es menester destacar lo siguiente:
En el presente caso, ciertamente las partes acordaron en la cláusula octava del contrato de arrendamiento accionado, que ante cualquier incumplimiento por parte de los arrendatarios, éstos quedarían obligados a pagar en concepto de cláusula penal la cantidad de Bs. 40.000,00, hoy día Bs.F. 40,00 “diarios a partir de dicho incumplimiento y vencimiento del presente contrato y hasta la fecha definitiva de la entrega del inmueble”. Este pacto encuentra apoyo legal en el artículo 1.167 del Código Civil, y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que permite a las partes contratantes establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.
En el caso concreto de autos, se estima que el cálculo matemático que efectúa la parte accionante, es en realidad una compensación entre las posibles deudas que recíprocamente podrían mantener las partes; esto es, entre el monto de la suma que deberían pagar los arrendatarios en concepto de cláusula penal, y el monto que deberían pagar los arrendadores por reintegro de sobrealquileres.
Siendo así, para este juzgador resulta improcedente en Derecho tal petición, pues la compensación como medio de extinción de obligaciones requiere, para que opere aun sin el concurso de la voluntad de las partes, que el crédito sea líquido, es decir que no haya duda en cuanto a lo que se debe y la cantidad debida, requisito que no se satisface en cuanto al monto de la deuda que unilateralmente determina la parte actora en concepto de cláusula penal, y por otro lado, el reintegro de sobrealquileres que es una especie de la categoría pago de lo indebido ex artículo 1.178 del Código Civil, en materia inquilinaria está concebido como un derecho de repetición que asiste al arrendatario quien debe hacerlo valer a través de una demanda en forma. Una vez obtenido una sentencia definitivamente firme que determine el importe de tal reintegro, es cuando dicha suma podrá ser compensada; así se establece.-



V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por los ciudadanos Rebeca González Hernández y Gustavo Alfredo González, contra los ciudadanos Ritho Indalecio López Rondón e Inotha Eloina Delgado Rodríguez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante el siguiente inmueble: “Apartamento Nº 52, piso 5 del Edificio Residencias Las Fuentes, situado entre las esquinas de Socoro y Calero, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTÍFIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas dos (2) de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras González


En la misma fecha siendo las 9:15 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria