REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “DESARROLLOS INMOBILIARIOS Y COMRECIALES DE VENEZUELA, C.A (DEINCOVECA)”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1972, bajo el N° 24, Tomo 111-A, y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de agosto de 2001, bajo el N° 35, Tomo 172-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MILITZA CUERVO GUERRA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.177.
PARTE DEMANDADA: “MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, JOSÉ ALBERTO ROCES ANTUNA y SUSANA MALAPONTE DE ROCES”, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.561.210, 9.566.498 y 9.561.211. Sin domicilio procesal, ni apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el 30 de julio de 2009, cuyo conocimiento quedó asignado a este Juzgado.

Mediante auto dictado el 23 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación a la misma.

Así las cosas, en fecha 27 de enero de 2010, comparece la ciudadana Mariela del Valle Malaponte Martínez, parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado; así como la abogada Militza Cuervo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y presentan escrito por medio del cual la apoderada judicial de la parte demandante expresamente desiste de demandar a los ciudadanos José Alberto Roces Antuna y Susana Malaponte de Roces, dejando vigente la interposición de la demanda única y exclusivamente en lo que se refiere a la ciudadana Mariela del Valle Malaponte Martínez, con quien en el mismo acto celebró transacción judicial.

En tal sentido, este operador jurídico pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente en lo términos siguientes:

II

A los fines de resolver lo conducente en relación al desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicado al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de tener facultad expresa para desistir, y por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones. Así se decide.

Por otra parte, vista la transacción judicial celebrada por la co-demandada ciudadana Mariela del valle Malaponte Martínez, debidamente asistida de abogado y la representación judicial de la parte actora, constata este Juzgado que se trata evidentemente de un modo bilateral de terminación del proceso, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones y que compareció personalmente la parte co-demandada, asistida de abogado y la mandataria judicial de la parte actora tiene expresa facultad para transigir en juicio.-
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir homologar el desistimiento y a la Transacción de autos. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora, en lo que concierne a la demanda incoada contra los ciudadanos José Alberto Roces Antuna y Susana Malaponte de Roces, así como la Transacción celebrada entre la referida apoderada actora y la co-demandada Mariela del Valle Malaponte Martínez, dando por consumados dichos actos, por cuanto tales actuaciones no son contrarias a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

Por otra parte, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en el escrito de fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras.

En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m, se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras.




RRB/KCG.
Asunto: AP31-V-2009-002675