REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
SOLICITANTES: “Katherin del Valle Rodríguez Barrera y Ronald José Arellano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.460.415 y V-16.274.445, respectivamente, ambos asistidos por el abogado David Marcelo Carrasco Forero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.187
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-002826
I
En fecha 25 de septiembre de 2009, los ciudadanos Katherin del Valle Rodríguez Barrera y Ronald José Arellano, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
…“En fecha 02 de agosto de 2001, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 59, la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “A. Fijamos nuestro domicilio conyugal Calle Manzanares Edif. Juan José Piso 2 Apto. 6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que a pesar de que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho que mantenemos desde el julio del año 2003, sin que exista en la actualidad entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que hemos puesto en práctica para superar dicha situación, hemos decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que tenemos un total de seis (06) años separados de hecho ”…
Por auto dictado el 28 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la solicitud in comento, ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulase las observaciones que estimase pertinentes en relación a la solicitud.
El 14 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de enero de 2010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó un ejemplar de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada ante la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de enero de 2010, la ciudadana Carolina Mercedes González Guevara, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
…“Vista la notificación de ese Juzgado de fecha 14/11/2009, y recibida en este Despacho el día 11/01/2010, relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por la ciudadana Katherin del Valle Rodríguez Barrera y Ronald José Arellano, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo”…-
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que el legislador patrio ha establecido una serie de requisitos para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, al ser examinadas las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia que en el caso de marras están dadas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Katherin del Valle Rodríguez Barrera y Ronald José Arellano, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años ininterrumpidos y, por la otra, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Katherin del Valle Rodríguez Barrera y Ronald José Arellano plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 2 de agosto de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo acta Nº 59, de los Libros de Registro Civil llevados al efecto por ese Despacho durante el año 2001.
Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010), a 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
RRB/KCG.
Asunto: AP31-F-2009-002826
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