REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de febrero de 2010
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: “Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, ahora Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 1950, bajo el Nº 114, tomo 15, folio 239 vlto., protocolo primero; con domicilio procesal en: Avenida Este 6, Dr. Díaz a Colón, Ddificio Oficentro Edal, piso 2, Oficina 2-1, Caracas.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “RAIZA SALAZAR AROCHA”, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.433.


PARTE DEMANDADA: “GERALDO JOSÉ DE ANDRADE”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.798 y de este domicilio.

REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “CATHERINE SILVA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.216 (defensora ad litem).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2008-2383


I
DESARROLLO DEL JUICIO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 7 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 1 del expediente de marras. La parte actora pretende obtener una sentencia favorable que declare la resolución del contrato de arrendamiento en que fundamenta la acción.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2008, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 del mismo mes y año, se proveyó el libramiento de la compulsa.
Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2008, se dejó constancia en autos de haberse entregado los emolumentos correspondientes para la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencias estampadas en fechas 4 y 6 de noviembre de 2008, respectivamente, el ciudadano Alguacil Cesar Martínez informa al Tribunal que no pudo citar al demandado, pues el inmueble objeto de la demanda se “encontraba cerrado y que el mismo tiene por nombre Restaurant Malvar, justo al lado de la panadería y Pastelería Anispan”.
En vista de esta actuación, el Tribunal acordó por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, oficiar a la ONIDEX y al CNE a los fines de obtener el lugar de residencia o domicilio que aparezca en sus archivos, correspondiente al demandado.
En fecha 14 de abril de 2009, el CNE acusó recibo de la información requerida suministrando la dirección de residencia del ciudadano Geraldo José De Andrade.
Luego, en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil Mario Díaz informó al Tribunal que no pudo citar personalmente al demandado.
Agotadas las diligencias para la citación personal de la parte demandada, y por cuanto la misma resultó infructuosa; se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 2 de julio de 2009.
Así las cosas, una vez publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, sin que el mismo compareciera a darse por citado por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se le designó defensora judicial ad litem recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Catherine Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.216.
En fecha 5 de noviembre de 2009, la precitada defensora ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la defensora judicial ad litem procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho invocado; dando además razón fundada de su diligencia a los fines de contactar al demandado.
Durante la etapa probatoria solamente la mandataria judicial de la parte actora promovió medios de prueba.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en fundamenta su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora:

Afirma, que en fecha 1 de noviembre de 1996, se celebró un contrato de arrendamiento entre la sociedad de comercio Palacios & Cia. Sucrs. C.A., y el ciudadano Geraldo José de Andrade, que tiene por objeto el local comercial distinguido con el número y letra 1-A del Edificio denominado El Cortijo, ubicado en la Avenida Prolongación El Cortijo con Avenida Roosevelt, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 13, tomo 50 de los libros respectivos. Inmueble propiedad de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo.
Aduce, que la relación arrendaticia comenzó el 1 de noviembre de 1996, con prorrogas sucesivas según la cláusula tercera contractual; y que el canon de arrendamiento fue modificado según sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 26 de febrero de 2002, fijándolo en la suma de Bs. 334.466,07, hoy día equivalente a Bs.F. 334,46.
Afirma, que el arrendatario no ha pagado los cánones de alquiler correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, conforme lo acordado en la cláusula segunda contractual.
Que de acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que en nombre de su patrocinada procede a demandar a Geraldo José de Andrade, para que convenga en la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, y en la entrega del inmueble objeto de la demanda; además, aspira el pago de las costas.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.158, 1.160, 1.167, 1.269 todos del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En contraposición a los hechos libelados, la defensora ad litem designada a la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegó todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su defendido. A tales efectos, adujo lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, identificado en autos. Además, manifiesta las circunstancias de modo y tiempo por las cuales no logró contactar al demandado, que le permitiera a su vez tener mejor conocimiento de los hechos debatidos. En este sentido, aporta el telegrama que enviare en fecha 6 de noviembre de 2009.

De acuerdo con lo antes expuesto, el thema decidendum queda circunscrito a determinar sí efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la acción incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2008, ambos inclusive.
A tales efectos, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes; y es por ello que, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto observa:

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

• Aporta junto al libelo de la demanda, copia certificada del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 13, tomo 50 de los libros respectivos; al cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar el vinculo jurídico arrendaticio entre las partes en conflicto, así como también, el contenido y alcance las prestaciones por ambas asumidas; así se establece.-
• Promueve, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 1956, bajo el N° 78, Tomo 9, Protocolo 1°, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio de demostrar conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda; así se decide.-
• Aporta copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, la cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene por fidedigna en cuanto al canon de arrendamiento fijado en la suma de Bs. 334.466,07, hoy día equivalente a Bs.F. 334,46, al inmueble objeto de la demanda; y así se decide.
• Durante la etapa probatoria, promueve copia certificada del expediente Nº 2007-0119, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se valora de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil otorgándosele valor probatorio de demostrar las consignaciones del canon de arrendamiento efectuadas por el arrendatario; así se establece.-

Pruebas de la parte demandada

• No promovió medios de prueba durante el desarrollo del proceso.

IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el caso sub iudice, la parte accionante afirma en el libelo de la demanda que el arrendatario, Geraldo José De Andrade, ha incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento –causa petendi-, conforme lo estipulado en la cláusula segunda del contrato accionado correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, todos inclusive, por el monto fijado mediante decisión judicial emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Frente a este argumento, en la contestación a la demanda, la defensora ad litem designada a la parte demandada se limitó a negar, contradecir y rechazar tanto los hechos como el derecho invocado por la parte; quedando así fijados los límites de la controversia.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio pone de manifiesto que entre las partes en conflicto, existe un vínculo jurídico arrendaticio suscrito mediante instrumento autenticado, que tiene por objeto el inmueble identificado en su cláusula primera; instrumento que demuestra la afirmación de la parte accionante, en cuanto a la existencia de la obligación que exige a la parte demandada, de pagar los cánones de alquiler señalados insolutos en el escrito libelar, como contraprestación por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
Por otra parte, si bien la copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de alquiler aportada al proceso por la mandataria judicial de la parte actora, patentiza que el arrendatario Geraldo José De Andrade efectuó pagos por tal concepto, correspondiente a los meses de noviembre 2006, a mayo de 2007; sin embargo, no existe acreditada en autos prueba alguna respecto al pago de los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el libelo de la demanda.
Entonces, estima este operador jurídico que en el presente caso la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, pues quedó demostrado no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial, respecto a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento que sirve de titulo a la demanda.
En efecto, se determina que a la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, le asiste el derecho a obtener un título ejecutivo que declare la resolución judicial del contrato de arrendamiento accionado, y por consiguiente, obligar al arrendatario a cumplir con la obligación de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda; pues el ciudadano Geraldo José De Andrade no produjo a los autos prueba alguna tendiente a demostrar el hecho extintivo que permita considerarlo en estado de solvencia, en cuanto al pago de los cánones de alquiler que se le imputan impagados correspondiente a los meses de abril a septiembre de 2008, ambos inclusive. Ergo, la parte demandada al no lograr enervar los hechos en que se fundamenta la demanda, debe sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del fallo, y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Procedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, contra el ciudadano Geraldo José De Andrade, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 13, tomo 50 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble litigioso, constituido por el local comercial distinguido con el número y letra 1-A del Edificio denominado El Cortijo, ubicado en la Avenida Prolongación El Cortijo con Avenida Roosevelt, Los Rosales, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Kelyn Contreras González

En la misma fecha siendo las 11:41 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria