REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
Asunto: AP31-F-2010-000155


SOLICITANTE: ALEX MIGUEL RODRIGUEZ ÑAÑE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° v-3.403.060.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.


Visto el escrito presentado el día 22 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano ALEX MIGUEL RODRIGUEZ ÑAÑE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.403.060., asistido por la abogada Ana Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.600, mediante la cual solicita la Rectificación de su partida de nacimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego del estudio y lectura efectuada a las actas que integran el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Sostiene la parte solicitante, en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta en la partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en el folio N° 357, de los Libros de Registro Civil del año 1949, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, que el primer nombre de su madre Francisca Nañez de Rodríguez.
2.- Que la referida Partida de Nacimiento adolece del siguiente error material, se identifica a su madre como PANCHITA ÑAÑE, siendo lo correcto FRANCISCA ÑAÑEZ, es decir, que el nombre de Panchita no se corresponde con la identidad de su madre, y el único nombre con la que fue presentada es el de Francisca.
3.- Consignó como instrumentos fundamentales, copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, signada bajo el N° 357, correspondiente al año 1949; copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Francisca Javier, expedida por el Registro Civil Parroquial de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora signada bajo el N° 100, folio 50 Vto., correspondiente al año 1911; copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Alex Miguel Rodríguez Ñañe y Francisca Ñañez de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.403.060 y 1.853.126, respectivamente.

En tal sentido, de conformidad con lo regulado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, entre otros, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Afirma el Dr. Gorrondona, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) Cuando el acta ésta incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a la presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y C) Cuando el acta contiene menciones prohibitivas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el articulo 451 del Código Civil). Si la partida no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente, así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la solicitud presentada, y de los recaudos que lo acompañan, si bien es cierto que, el pedimento se contrae a una rectificación de la partida de nacimiento del solicitante. Es de hacer notar, que el error que se le atribuye al acta cuya rectificación se pretende, consiste en que supuestamente, se asentó de forma errada el nombre de su madre como Panchita Ñañe, siendo lo correcto Francisca Nañez de Rodríguez.

Es el caso, que del estudio de las pruebas producidas, y valoradas las mismas conforme a derecho, no determina este Juzgado, la plena demostración del error invocado, pues si bien se aportó, un acta de nacimiento, de su estudio se evidencia que la persona presentada es una niña identificada como “FRANCISCA JAVIER”; más con dicha prueba documental, no resulta suficiente la probanza en autos del error aducido. Pues a través de ella, no se permite la plena demostración que la mencionada ciudadana, sea la madre del solicitante, ciudadano ALEX MIGUEL RODRIGUEZ ÑAÑE, como bien argumenta. Pues mediante el acta producida, sólo se hace constar el nacimiento de la citada, sin asentarse ningún otro elemento identificatorio de la misma, que permita adminicularlo con otros medios probatorios, a los efectos de determinar la existencia del error que se le atribuye al acta de nacimiento, cuya rectificación se ha solicitado.

De modo pues, que al no constar en autos, las pruebas suficientes a juicio de este Juzgado, que demuestren la existencia del error aducido, se impone a este Despacho, la declaratoria de la improcedencia en derecho de la rectificación peticionada, y así se establece.

Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ALEX MIGUEL RODRIGUEZ ÑAÑE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.403.060, y así se DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de Febrero de 2010.
La Jueza,
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
Karem A. Benitez Figueroa


Siendo las 11.29 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez