REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003824

DEMANDANTE: DESARROLLOS 30.828, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de julio de 1984, bajo el No. 73, Tomo 91-A Sgdo, representada en el presente juicio, por las abogadas Ana C. Pérez de Useche y Cora Farias Altuve, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.188 y 10.595, respectivamente.

DEMANDADA: RAÚL FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.154.230, representada en el presente juicio por los abogados Jorge Rincón, Felix Contreras Romero y Jaime Ruíz Pellegrino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.887, 44.246 y 102.995, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2009; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 04 del citado mes y año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en documento privado de fecha 1º de Noviembre de 1994, consta que la empresa LUZARDO & ERASO, S.R.L., que se dio en arrendamiento al ciudadano RAUL FERNANDEZ PÉREZ, antes identificado, un inmueble constituido por un local para comercio distinguido con el No. 214-C, ubicado en la avenida Este, esquina de Alcabala a Puente Arauco, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador; inmueble en el cual funciona el negocio denominado “TASCA MALLORCA”.
2.- Que el 1º de Diciembre de 2001, la empresa arrendadora, cedió y traspasó todos los derechos, obligaciones, acciones y fianza de la referida contratación a la administradora INMOBILIARIA ERALUZ, C.A.; compañía que finalmente, el 31 de octubre de 2004, cedió la convención locativa a DESARROLLOS 30.828, C.A., siendo a partir de esa fecha, la legítima y única arrendadora del precitado inmueble.
3.- Que el contrato estableció como duración del mismo, UN AÑO FIJO, prorrogable por períodos iguales, salvo que una de las partes, con dos meses de anticipación por lo menos, notificare a la otra lo contrario.
4.- Que el Juzgado 19º de Municipio del área metropolitana, el 19 de Diciembre de 2005, notificó al arrendatario que a partir de la fecha de vencimiento del contrato, esto es, el 1º de Noviembre de 2006, no se le prorrogaría más y que podía hacer uso de la prórroga legal de tres años prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5.- Que el tiempo de prórroga legal venció el 31 de octubre de 2009, y el arrendatario no ha entregado el inmueble.
6.- Que ante dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a accionar el cumplimiento del contrato, a los efectos de que entregue el inmueble arrendado.

Realizados los trámites correspondientes a la citación personal, en autos se dejó constancia expresa de haberse cumplido con la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de enero de 2010.

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

A tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impugnar todos los recaudos aportados con el libelo en copia simple; rechazando el valor de las copias simples de documentos privados.
Alegó la FALTA DE CUALIDAD e INTERES pasivo de su representada para sostener el presente juicio; por no ser la persona contra quien, según la ley, debe ejercida la acción.
Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se le permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Argumentando que en el contrato su mandante convino arrendar con LUZARDO & ERAZO, S.R.L. y no con DESARROLLOS 30.828, C.A., quien es la que acciona y que la pretensión perseguida no es clara, ya que acumula pretensiones de forma inepta.
Hizo valer el derecho que tiene su representado que se le ofrezca en venta el inmueble con preferencia ante cualquier tercero.
Hizo algunas consideraciones en cuanto a la notificación de vencimiento e la prórroga; y refiriéndose al Decreto del Alcalde del Municipio Libertador, solicita pronunciamiento en relación a la procedencia de la notificación prevista en dicho decreto.
Finalmente, rechazó la demanda incoada. Señaló domicilio procesal.

A través de auto el Tribunal haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las partes a conciliación. Acto al que comparecieron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la apoderada actora insistió e hizo valer todos los documentos consignados con el libelo.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado de la parte demandada, promovió documentales y la prueba testimonial, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de enero de 2010, salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose la testimonial el 28 del citado mes y año.

La representación actora dentro de la etapa probatoria hizo valer las documentales que rielan en autos, y otras documentales que promovió; las cuales fueron admitidas en fecha 29 de enero de 2010.

II

Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de arrendadora del inmueble constituido por el local comercial No. 214-C, ubicado en la avenida Este, esquina de Alcabala a Puente Arauco, Parroquia La Candelaria de Caracas, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de noviembre de 1994, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos.

Al libelo de demanda, la representación de la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

1.- Marcados “A”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 30 de octubre de 2009, bajo el No. 28, Tomo 177. Copias simples que de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron impugnadas por la parte demandada; no obstante, es de hacer notar, que dicho documento fue debidamente producido en copia certificada a través de diligencia presentada el 07 de Diciembre de 2009, documento que al no haber sido tachado surte valor probatorio en juicio, desprendiéndose de su estudio, la representación judicial de las profesionales del derecho que actúan en nombre de la actora, y así se establece.

2.- Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento es exigido, el cual será valorado y analizado más adelante.

3.- Copia simple de Resolución No. 010192 de fecha 08 de junio de 2006, dictada pro la Dirección General de Inquilinato, la cual a tenor del ya mencionado artículo 429, fue impugnada por la demandada al contestar la demanda; y ante dicha impugnación, la representación actora cumplió con su carga procesal de producir en el lapso probatorio, la certificación de dicha decisión administrativa. Documental con la que queda probada en juicio, la regulación de canon máximo establecida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

4.- Marcada con la letra “D” expediente No. 2387-05, sustanciado por ante el Juzgado 19º de Municipio del área metropolitana de Caracas, contentivo de las actuaciones relativas a la Notificación Judicial, las cuales serán objeto de estudio más adelante.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación del demandado, alegó la falta de cualidad e interés de su representado para sostener la presente causa, aduciendo no ser la persona señalada por la ley a ser demandada.

Debe este Juzgado precisar como bien lo argumenta dicha representación, que la cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.

Es el caso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Igualmente, de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros como también, las personas naturales o jurídicas, quien tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores; y por ende, los llamados a sostenerlas, será la otra parte de dicha contratación locativa, vale decir, el arrendatario.
En ese orden de ideas, debe afirmarse que la persona que funja como arrendatario en un contrato arrendaticio, está legitimado conforme a derecho para sostener cualquier acción con ocasión de la convención locativa.
En ese sentido, consta a los autos, original de contrato privado de arrendamiento, cuyo cumplimiento es exigido a través del presente procedimiento, el cual se tiene por reconocido en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorado en armonía con lo indicado en el artículo 429 eiusdem, al no haber sido desconocido en forma alguna por el demandado.

No puede pasar por alto este Despacho, que si bien es cierto que la representación del demandado, al rendir su contestación, procedió a señalar que desconocía los documentos privados indicados por el actor como emanado del demandado, no es menos cierto, que tal desconocimiento estuvo dirigido a los documentos privados traídos en copia simple por la demandante. No siendo el caso del contrato arrendaticio, el cual –como se dijo- se produjo a las actas, en original, conforme a derecho.

Analizado como ha sido el documento privado contentivo del contrato, constata este Despacho, que efectivamente en fecha 1º de Noviembre de 1994, le fue dado en arrendamiento al ciudadano, RAUL FERNANDEZ PEREZ, el local comercial, cuya entrega es exigida; siendo en consecuencia dicho ciudadano, el arrendatario de dicho inmueble, actualmente demandado en autos. Condición de arrendatario que por ley le da la cualidad y el interés procesalmente necesaria para sostener la acción de cumplimiento analizada, por lo que este Despacho, desestima por ser improcedente en derecho la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la demandada, y así se establece.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por el apoderado del demandado, bajo el argumento de que el contrato arrendaticio fue suscrito con la empresa LUZARDO & ERASO, S.R.L., como arrendadora y no por la empresa demandante DESARROLLOS 30.828, C.A.

Resulta de importancia procesal señalar, que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del citado artículo 346, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a la circunstancia si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Observa este Juzgado que, el alegato que sustenta la referida cuestión previa opuesta por la representación de la demandada, además de no corresponderse con el supuesto legal establecido para su procedencia, alude a otro tipo de defensa que en nada guardan relación con lo que debe entenderse como “capacidad de la actora” que, en este caso, es una persona jurídica –que conforme al artículo 138 del citado Código- actúa a través de sus representantes legales; y como quiera que esa falta de capacidad de la demandante no fue debidamente argumentada ni probada en autos, la cuestión previa bajo estudio no es procedente en derecho, y así se establece.

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, aduciendo que la falta de claridad de lo que se demanda genera, según lo aseverado por la representación del demandado, una inepta acumulación de pretensiones.

Cabe destacar, que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera, se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la segunda, alude a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se funda en alguna de las causales consagradas en el artículo 185 del Código Civil.
Es de hacer notar, que parte demandada al oponer la cuestión previa bajo análisis, no señaló a cuál de los supuestos previstos en la norma se está refiriendo, a la prohibición absoluta de admitir la acción incoada o a la prohibición relativa, es decir, al segundo de los supuestos antes indicados. Aunado a que los elementos de hechos aducidos para proponerla, tampoco se corresponden con el supuesto fáctico consagrado para la procedencia ni de la prohibición absoluta ni menos aún, de la relativa.
Dicho lo anterior, determina este Despacho del libelo de demanda, que la acción incoada es la de Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento; acción que conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código de Civil, resulta válido su ejercicio, vale decir, que la misma está expresamente autorizada por el ordenamiento. Aunado a ello, tratándose la acción derivada de una supuesta relación arrendaticia, al juicio en estudio, le resultan aplicables las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las cuales se plantea igualmente, no solo la acción en referencia sino el trámite de sustanciación a seguir.
De modo pues que el fundamento utilizado por la parte demandada para sustentar la cuestión previa contenida en el citado ordinal 11º, no se corresponde con la prohibición de admitir la acción, regulada en el ya mencionado artículo; y tratándose en el caso bajo estudio, de una acción de cumplimiento, ampliamente regulada en el ordenamiento jurídico, debe concluirse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho, motivo por el cual se declara sin lugar y así se declara.

DEL FONDO:

Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del inmueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justamente de una convención con fijación del término de duración y que tanto éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circunstancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en autos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:

Tal como se afirmara, la actora sostiene que la demandada en su carácter de arrendataria, tenía la obligación de entregar el inmueble arrendado, el día el día 31 de octubre de 2009, fecha en la cual venció el lapso legal de tres años, que por prórroga legal, le asistía; dado que –de conformidad con lo establecido en el contrato- realizó en tiempo útil la notificación de no renovación del mismo, por intermedio del Juzgado 19º de Municipio del área metropolitana de Caracas.

La representación judicial de la demandada, respecto al fondo de lo controvertido, procedió a rechazar y a contradecir la demanda, manifestando no ser ciertos los hechos ni el derecho invocados. Previo a ello, hizo referencia al derecho de preferencia que tenía su mandante para comprar el inmueble arrendado, a la prórroga legal y a la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador, con ocasión del Decreto de fecha 05 de marzo de 2009.

Dicha representación, aportó conjuntamente con el libelo, original de documento privado de fecha 1º de Noviembre de 1994, que riela a los folios 13 al18 y su vto, el cual ante la falta de desconocimiento expreso a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido en la controversia. Contrato arrendaticio que en fecha 31 de octubre de 2004, fue cedido a la actora, DESARROLLOS 30.828, C.A.

Con la referida prueba documental, quedó debidamente probada en juicio, que efectivamente, el 1º de Noviembre de 1994, le fue dado en arrendamiento al demandado, ciudadano RAUL FERNANDEZ PEREZ, un inmueble constituido por local comercial distinguido con el No. 214-C, situado en la esquina Alcabala a Puente Arauco, avenida Este, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas. En dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:

“OCTAVA: La duración del presente contrato es de Un (1) año fijo prorrogable automáticamente, y de pleno derecho, por períodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualesquiera de las partes contratantes no notificare a la otra por escrito lo contrario. …”.

Del estudio del referido contrato locativo se determina que, la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, estableciendo como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 1º de Noviembre de 1994; con la posibilidad de prórrogas automáticas y sucesivas, por igual tiempo de un año, siempre que ninguna de las partes, con por lo menos dos (2) meses de anticipación al vencimiento del tiempo prefijado o de algunas de las prórrogas si las hubiere, no diere aviso a la otra, por escrito, su deseo de no continuar con la relación.

A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo –inicialmente- convenido comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referencia, el día 1º de Noviembre de 1994, venciendo el primer año, el 1º de Noviembre de 1995; a partir de dicha fecha, de forma automática y sucesiva, por no haber mediado la notificación contractual de no prórroga, el contrato sufrió su primera prórroga contractual, la cual expiró el día 1º de Noviembre de 1996, y así sucesivamente se fueron produciendo las siguientes prórrogas contractuales.

Es el caso, que la arrendadora del inmueble a los efectos de demostrar el cumplimiento contractual relativo a la manifestación por escrito al arrendatario, de su deseo de no renovar el contrato, y poner término a la contratación, hizo valer expediente contentivo de las actuaciones practicadas por el Juzgado 19º de Municipio del área metropolitana de Caracas; actuaciones que arrojan valor probatorio en juicio y de cuyo estudio, determina este Órgano Jurisdiccional que, ante la petición realizada por la representación de la empresa actora, DESARROLLOS 30.828, C.A., el citado tribunal de municipio, previo traslado, el día 19 de Diciembre de 2005, se constituyó en el inmueble en litigio, y procedió a notificar al ciudadano RAUL FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 6.154.230, que no le sería renovado el contrato de arrendamiento a su vencimiento y que, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del día 1º de Noviembre de 2006, comenzaría a correr el plazo establecido para el lapso de tres (3) años de la prórroga legal; y que el 31 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 39 eiusdem, al vencimiento de dicho plazo debía entregar el inmueble.

Estudiadas como fueron las actas en referencia, determina este Juzgado que, la actuación efectuada por el ya prenombrado juzgado de municipio, es considerada como la verificación del desahucio de ley, efectuado por la arrendadora, en los términos contractualmente preestablecidos; dado que tal manifestación de no renovación fue realizada de forma escrita, en el inmueble objeto del arrendamiento y en la personal del propio arrendatario, y así se establece.

En tal sentido, debe afirmarse que, ante la manifestación de la arrendadora de no renovar el contrato, la prórroga contractual que se encontraba en vigencia, precluyó el día 1º de Noviembre de 2006, comenzando a partir de dicha fecha, el lapso de prórroga legal que, atendiendo al contenido del literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de tres (3) años, que venció en fecha 1º de Noviembre de 2009, exclusive; oportunidad en la cual nació la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado, ante la expiración tanto del tiempo contractual fijado como el legal consagrado por el mencionado beneficio, y así se establece.

Cabe acotar, que durante la etapa probatoria, fue evacuada la testimonial del ciudadano William Omar Carrero Sánchez, declaración que analizada a la luz de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haber manifestado conocer al demandado, manifestando la confianza y amistad que lo vincula con dicho ciudadano, a través de tal deposición no se aportó ningún elemento de convicción respecto a lo discutido en juicio, toda vez que, las afirmaciones estuvieron dirigidas a la demostración de un ofrecimiento en venta del inmueble, no siendo precisamente dicho hecho lo controvertido en autos, y así se establece.

Igualmente, además de las documentales ya analizadas, la representación actora aportó en la etapa probatoria, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, relativas a copia simple de actas que conforman el expediente de consignaciones No. 20092168, telegrama de notificación de consignación de pensiones, documento protocolizado y recibos de pagos. Documentales que arrojan valor en juicio, a excepción de los marcados “D”, por tratarse de simples fotostatos, y con las que se demuestra el pago que mediante consignación arrendaticia efectúa el demandado de autos y el carácter de propietario de la empresa actora respecto al inmueble, cuya entrega pretende.

Resulta de importancia destacar, que aunada a las defensas previamente analizadas, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación a la demanda, alegó por una parte, hechos relacionados el derecho de preferencia ofertiva, aspecto respecto al cual se reitera, que nada guarda relación con lo debatido y cuyos aspectos legales han de ser analizados dentro de la acción que idóneamente le corresponde, no siendo precisamente la incoada en autos; y por otra, dicha representación insta al Tribunal, pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la notificación al representante del Municipio Libertador, con ocasión del decreto que declaró de utilidad pública la materia arrendaticia en dicho municipio.

Al respecto, debe señalarse que efectivamente, mediante Decreto de fecha 5 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, fue declarado de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital; y como quiera que el inmueble objeto del presente juicio se contrae a un local comercial y no está destinado a vivienda, este Juzgado declara la improcedencia en derecho, de la notificación a la cual hace referencia el ya mencionado decreto, y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la empresa mercantil DESARROLLOS 30.828, C.A., contra el ciudadano RAUL FERNANDEZ PEREZ, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento celebrado el 1º de noviembre de 1994; y se condena a la parte demandada, a entregar a la actora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con el No. 214-C, ubicado entre las esquinas Alcabala a Puente Arauco, avenida Este, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de febrero de 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem A. Benitez Figueroa.


En esta misma fecha, siendo las 8:11 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Karem A. Benitez Figueroa