REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AN33-X-2010-000008
PARTE ACTORA: DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.759.010, debidamente representado por el abogado Arquímedes Rafael González Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.910.
PARTE DEMANDADA: ELICIA GARCIA GARCIA y CRISEIDA GARCIA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.995.109 y 7.698.509, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD.
Se inició el presente juicio por demanda que por Desalojo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de diciembre de 2009, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
El presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 55, ubicado en la Quinta Planta del edificio Residencias Venezuela, Urbanización Mis Encantos, con frente a la calle Agustín Codazzi, la cual desemboca en la Avenida Sucre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; la cual es sustentada en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que la parte actora esta viviendo alquilado, pagando un arrendamiento o canon de alquiler y sin poder habitar la vivienda, por cuanto las arrendatarias se niegan a entregar el inmueble.
Y la medida de secuestro solicitada es fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. …”.
Igualmente, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Vistos los fundamentos legales en los cuales ha sido sustentada la petición de la cautelar en referencia en armonía como la causal de desalojo señalada por la parte actora para accionar el desalojo, este Juzgado determina previa revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, que no se presumen cumplidos la totalidad de los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de que dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan o se niegan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que, no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la plena correspondencia con los supuestos normativos necesariamente concurrentes para su procedencia en derecho.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la improcedencia en derecho de decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 55, ubicado en la Quinta Planta del edificio Residencias Venezuela, Urbanización Mis Encantos, con frente a la calle Agustin Codazzi, la cual desemboca en la Avenida Sucre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitada en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano DANIEL JOSUE DELGADO CHURASMO contra las ciudadanas ELICIA GARCIA GARCIA y CRISEIDA GARCIA GARCIA, ya suficientemente identificados previamente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 25 de febrero de 2010.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que siendo las 8.07 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
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